REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO -
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce. (2012)
202º y 153º
Por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido de Abogado, ambos plenamente identificados, consignó el documento mediante el cual le acredita de forma fehaciente la propiedad del local comercial objeto de la presente demanda, en el Expediente Civil Nº 2012-2035, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, dando cumplimiento a lo ordenado en la parte in fine del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, se procede en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita la habilitación del Tribunal para decretar medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 39 del decreto de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que el demandante en cautela consigna: marcados con las letras “A y B” contratos de arrendamiento debidamente notariado quedando inserto bajo el N° 29, en el Tomo 39, y notificación a la parte demandada en la cual se le manifiesta la prórroga legal por un año, consignó marcado con la letra marcado “A1”, documento de compra venta del local objeto de la presente demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, anotado bajo el N° 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año en curso. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de las cautelares solicitadas. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre el desalojo de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al vencimiento de la prorroga legal, otorgada de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, la medida solicitada consiste en el secuestro de la cosa arrendada, que a todo evento se desprende de la acción intentada la facultad legal otorgada a este sentenciador siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para decretarla, en este orden de ideas considera este sentenciador procedente la medida de secuestro solicitada con fundamento en el articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 del decreto de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en secuestro, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento constituido por un local comercial, y visto que la solicitud cautelar de secuestro cumple con los dos requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en el secuestro de un inmueble propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.611, constituido por un local comercial ubicado en la avenida principal, final 23 de Enero, local N° 04, al lado del hotel City Center, donde funciona el Restaurant identificado con el nombre “Jin Fang Cen” de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; en virtud de ello no puede considerarse que tal procedencia signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro de un inmueble propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.611, según consta en Título de propiedad constituido por un local comercial ubicado en la avenida principal, final 23 de Enero, local N° 04, al lado del hotel City Center, donde funciona el Restaurant identificado con el nombre “Jin Fang Cen” de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, anotado bajo el N° 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año en curso, en consecuencia se fija para el día martes, Dieciocho (18) de Diciembre 2012, a las 02: 00 horas de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599.7 y 601 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se acuerda librar oficio al Comando General de la Policía Municipal del Estado Amazonas, a objeto de solicitar una cuadrilla de funcionarios para el resguardo del Juez, Secretario y demás acompañantes en la práctica de dicha medida. Cúmplase.-
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. N° 2012.2035
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