REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, colombiano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número E-81.433.389, parte demandada y el presentado por el ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.901.776, parte demandante. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al capitulo I, denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, con respecto al mérito favorable de los autos, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el que señala: “…respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipula6dos por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…” (Sentencia 01000 de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al capitulo II, denominado “DOCUMENTALES”, donde constan las pruebas documentales las cuales fueron anexadas junto con el libelo de demanda, en los puntos 1., 2., 3., 4., referidos a los “ANEXO A”, “ANEXO B”, “ANEXOC”, “ANEXO D”, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse los mismos en el expediente así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las pruebas de Informes en cuanto a solicitar a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la remisión a este Tribunal de las copias certificadas o copias simple de la Licencia Municipal DDRM-URCC-LM-N° 55671-10AT, de la solvencia municipal identificada DTM-URCC-SM- N° 16038-10-AT y de la Declaración Jurada del Movimiento Económico Desarrollado por el Fondo de Comercio La Parvita de Prado desde su inscripción hasta la última declaración, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a objeto de solicitar la remisión a este Tribunal de las copias certificadas o copias simple de la Licencia Municipal DDRM-URCC-LM-N° 55671-10AT, de la solvencia municipal identificada DTM-URCC-SM- N° 16038-10-AT y de la Declaración Jurada del Movimiento Económico Desarrollado por el Fondo de Comercio La Parvita de Prado desde su inscripción hasta la última declaración.
Con respecto al Capítulo III, denominada “EXPERTICIA”, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Capítulo IV, denominada “POSICIONES JURADAS”, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 403 ejusdem, se acuerda citar al ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.901.776, para que comparezca al segundo (2°( día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación, a las 10:00 a.m., a absolver las posiciones juradas, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, se fija las 10:00 a.m. del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del absolvente promovido para que el ciudadano REINALDO PRADO, plenamente identificado en autos, comparezca a absolver las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas, denominada “TESTIMONIALES” puntos 1., 2., 3. y 4., se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos José Alberto Lozada Granados, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.948, a las 9:00 a.m.; Carlos Enrique Esteban Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.768.516, a las 9:30 a.m., Alexis José Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.592, a las 10:00 a.m. y Dixsi Josefina Resplandor,, titular de la cédula de identidad Número V-10.659.901, a las 10:30 a.m., a rendir sus declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación, de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a los capítulos I y II, denominado “DOCUMENTALES”, con respecto al valor probatorio de las documentales señaladas en los puntos 1., 2., 3. y 4., del Capítulo I y en los puntos 1. y 2. del capítulo II y a la prueba documental consistente en Inspección Judicial extra litem, la cual fuera consignada con el libelo de demanda anexo marcado “D”, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse los mismos en el expediente así se decide.
Con respecto al Capítulo III, denominada “EXPERTICIA”, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas promovidas, denominada “TESTIMONIALES” , se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos José Luís Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.598 a las 11:00 a.m. y Theogenes Mendoza, titular de la cédula de identidad Número V-8.948.346, a las 11:30 a.m., a rendir sus declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación, de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ,
ABOGº. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. N° 2012-1.972