REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2012
202° y153°
Expediente Nº 2008-1.543
PARTE EJECUTANTE: PEDRO HERMOGENES QUEREBI
PARTE EJECUTADA : NOIRALIK CALDERA
MOTIVO: INCIDENCIA ART. 607 DEL CPC
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
El día 22 de octubre, la abogada Kaly Nereida Barrrios de Fernandez consigna escrito mediante el cual solicita a esta Tribunal la suspención de la ejecución de la presente causa
El día (22) de octubre de 2.012, la ciudadan Noiralitk Caldera otorga Poder Apud-Acta a la abogada Kaly Barrios de Fernadez.
El día 25 de octubre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de incidencia en virtud que se considera necesario esclarecer el hecho consistente en el uso dado al referido inmueble.
El día 29 de octubre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la abogada Gloria C. Carrillo J. Actuando en su caracter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Querebi
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-318, mediante el cual se solicitó al Director del Cuerpo de Bomberos Practicar experticia a los efectos de informar si el mencionado inmueble se encuentra apto para local comercial o para vivienda de habitación.
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-319, al Director del Instituto Nacional de Habitat y Vivienda del Esatado Amazonas a los efectos de informar si el mencionado inmueble se encuentra apto para local comercial o para vivienda de habitación.
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-320, al Director de la Oficina de Sanidad ascrita al ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social del Estado Amazonas a los efectos de informar si el mencionado inmueble se encuentra apto para local comercial o para vivienda de habitación.
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-321, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se le solicita informar si la ciudadana Noiralitk Caldera posee una aparcela bajo la modalidad de contrato de Arrendaniento o en propiedad.
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-322, al Director de la Oficina de Sindicatura ascrita a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se le solicita informar si la ciudadana Noiralitk Caldera posee una aparcela bajo la modalidad de contrato de Arrendaniento o en propiedad.
El día 29 de octubre de 2012, Oficio N° 2012-323, a la abogada Olivia Lozano Registradora Pública Inmobiliario del Estado Amazonas, en el cual se le solicita informar si la ciudadana Noiralitk Caldera posee algun inmueble en proíedad.
El día 29 de octubre de 2012, comparece la abogada Gloria C. Carrillo J. Apoderada Judicial del ciudfadano Pedro Querebi, consigna diligencia mediante el cual solicita se oficie a las siguientes Instituciones: al Director del Cuerpo de Bomberos; Director del Instituto Nacional de Habitat y Vivienda del Esatado Amazonas; Director de la Oficina de Sanidad ascrita al ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social; Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures; Director de la Oficina de Sindicatura ascrita a la Alcaldía del Municipio Atures; abogada Olivia Lozano Registradora Pública Inmobiliario del Estado Amazonas.
El día 06 de noviembre de 2012, la abogada Kaly Brrios de Fernandez consignó escrito de pruebas de la artículación probatoria.
El día 07 de noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas de la articulación probatoria.
El día 12 de noviembre de 2012, se oyo la testimonial de los ciudadanos Palomeque de Gaitán Niela Isiela y de Elio del Carmen Mendoza, Testigos promovidos por la parte demandada.
El día 12 de noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual dice visto, y acuerda dictar sentencia dentro de los nueves dias siguiente al de hoy de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimineto Civil
CAPITULO II
DEL ALEGATO DE LA PARTE EJECUTADA
En su escrito constante de solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia en presente cusa, la parte ejecutada ciudadana Noiralit Caldera, expuso:
Que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Civil, emite sentencia mediante el cual revoca la decisión emitida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autna, Declarando CON LUGAR la demanda planteada por el desalojo de inmueble por el ciudadano Pedro Hermogenes Querebi.
Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda el Tribunal de los Municipios Atures y autana se traslado al local y vivienda que ocupa la ciudadana Noiralitk Caldera con su grupo familiar a los efectos de la ejecucion de dicha sentencia.
Que en el mencionado inmueble tambien ejerce el comercio, sin ningun tipo de oposición por la parte arrendadora quien estaba en conocimiento que se había establecido en la parte trasera del local a vivir, todo lo que se evidencia en la inspección judicial realizada por este Juzgado de los municipios, de la cual se evidencia claramente que el inmueble objeto de desalojo no solo esta destinado al ejercicio de comercio sino que allí habitamos mi esposo y mi hijo menor de edad, porque hasta los actuales momentos no hemos conseguidos vivienda para mudarnos y desalojar el inmueble objeto de la demanda que cursa en el expediente Nº 2008-1543.
Que esta razón cita el análisis hecho por la Sala de Casación Civil en ponencia Conjunta, publicada en sentencia N° RC-000502, en el expediente N° 2011-000-146, relativa a al aplicación del >Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente N° 10-1298, en las cuales entre otra cosa es tenedor de lo siguiente: “ En este orden de ideas, el articulo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posición legitima del bien destinado a usado de vivienda bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa ” Así mismo el artículo 13 es del siguiente contenido: Condiciones para la ejecución del desalojo.
Articulo 13- “Dentro del plazo indicado en el articulo anterior el funcionario judicial:
1.- Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección con derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrid, se deberá efectuar el procedimiento previo establecidos en los artículos 5, 6, 7, y 8 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimento no se podrá proceder a la ejecución del Desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en habita y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva parta el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar .
3.- En todo caso no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona “(Resaltado de la Sala)”.
4.- Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder con la ejecución forzosa.
Que de esta forma, se observa que el norte y propósito del norte legal es el de impedir el desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que pro0voque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Que por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley la paralización arbitraria de todos los proceso judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a trabes del desalojo arbitrario, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de la ejecución de sentencia donde deberán suspender hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a la norma citada, es la suspensión de la ejecución material del desalojo y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Que así las cosas, resulta necesario transcribir la norma contenida en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Definitiva contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que establece lo siguiente: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas .
Articulo 4 .- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a al desocupación de la vivienda mediante coacción o constreñimiento co0ntra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberá ser suspendido por la respectiva autoridad que conozca de los mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el presente Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos seguirán su curso.”
El precitado articulo 4.- del Decreto-Ley es enfático al establecer que esta prohibida la ejecución del desalojos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el Decreto-Ley.
Que consta en el expediente la inspección judicial realizada por este Tribunal de Municipio cuya sentencia fue anterior al Decreto –Ley, los particulares sobre los cuales se dejo constancia el y el registro fotográfico, que a pesar de haberse pactado en el contrato que el inmueble solo debía de ser utilizado como local comercial, en el mismo inmueble objeto del presente litigio, estableció su vivienda principal junto a su grupo familiar, sin ningún tipo de objeción de parte de la arrendadora y a quedado probado que en el inmueble además de ejercer el comercio, lo habita con su grupo familiar.
Que en atención a las normas citadas, a las jurisprudencias antes transcritas, a al prueba de inspección judicial que cursa en el expediente y en aras de salva guardar el derecho Constitucional a la vivienda, a la protección de la familia, y a los menores y adolescentes por estar destinado el inmueble como vivienda principal por estar protegidos por el Decreto- Ley el cual es impretermitible aplicación para los casos indicados en él.
Que el mismo inmueble destinado al comercio, esta siendo utilizado como vivienda principal, por ello para proceder a la desocupación o al desalojo del inmueble arrendado, deberá cumplirse con lo establecido en el articulo 12 del presente Decreto-Ley así lo solicita la parte ejecutada LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION EN LA PRESENTE CAUSA, por un lapso de 180 días hábiles de conformidad con lo establecidos en el artículo 12 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas con el objeto que el Ministerio en materia de Hábitat y Vivienda disponga la provisión de refugio temporal o la solución habitacional para la parte ejecutada por lo que solicita se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Amazonas, a los efectos que se realicen los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto-Ley en aras de que se le garantice el derecho Constitucional a la vivienda, a la protección de las familias y a los menores y adolescentes
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promueve inspeccion judicial practicada en fecha 28-02-2011, que cursa en el expediente a los folios 123 al 136, de la pieza principal, con el objeto de probar que el inmueble objeto de la demanda que cursa en el expediente tiene doble uso por parte del arrendatario, debido que ademas de ser un local comercial en la parte de atrás, desde hace varios años es utlizado como vivienda por el grupo familiar. con respecto a esta promoción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 1428 y 1430 del Código Civil. Asi se decide
2. Promueve partida de nacimiento N° 1489, del adolescente ISMAEL JOSE MARTINEZ CALDERA , hijo de la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, y miembro del grupo familiar que ocupa como vivienda principal una parte del local comercial objeto de esta demanda, con la finalidad de probar que efectivamente el inmueble es habitado por un grupo familiar. Revisadas cuidadosa y detalladamente la anteriores prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Asi se decide.
3. Promueve ficha de inscripcion en la escuela basica Cecilio Acosta del estado Amazona del adolescente ISMAEL JOSE MARTINEZ CALDERA, hijo de mi representada y miembro familiar que ocupa como vivienda principal una parte del local comercial objeto de esta demanda, de la cual se evidencia la direccion de habitacion del adolescente, que para el año 2005 era es y es actualmente la avenida orinoco, cerca del mercado del pescado, es decir, en el local comercial que ademas le sirve de vivienda principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Asi se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió el testimonio de los ciudadanos PALOMEQUE DE GAITAN NIELA ISIELA y MENDOZA ELIO DEL CARMEN. El tribunal observa que los mismos depusieron testimonio en la oportunidad correspondiente para ello, evidenciandose de dicha deposición, que los mismos fueron contestes en cuanto a la afirmación de los siguientes hechos: que si conocian a la ciudadana Noiralit Caldera; el sitio donde vive; la descripción del mencionado inmueble; así como el tiempo que lleva habitando el mismo. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE:
Promovió prueba de informes. Y en razón a ello solicita a este Tribunal requerir informes a las siguientes Instituciones:
1.- Cuerpo de Bomberos de esta circunscripción judicial.
2.- Oficina de Vivienda y Hábitat de esta localidad.
3.- Oficina de Sanidad adscrita al Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social.
4.- Oficina de Catastro y la oficina de Sindicatura adscrita a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
5.- Oficina de Registro Público del Municipio Atures.
Al respecto se observa que los informes solicitados a las diversas instituciones señaladas, por la parte promovente, no fueron recibidos en la oportunidad correspondiente para ello, en consecuencia siendo asi, este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto. Asi se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a obrar según su prudente arbitrio, examinando para ello lo más objetivo o fundado en legado a la justicia, por tal razón quien aquí suscribe acordó de oficio la apertura de la presente incidencia con su respectiva articulación probatoria prevista en el articulo 607 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir el presente fallo, tomando en cuenta para ello, lo siguiente:
La ultima etapa del proceso ha sido denominado por nuestros tratadistas como “la Ejecución de Sentencia”, visto como el objeto de todo proceso el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación mandada. Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, dejando por sentado en las lineas anteriores, la etapa procesal en que nos encontramos y teniendo en cuenta que los jueces cumplimos una labor social, aparejada a la formación del nuevo Estado Social de derecho y de Justicia, propugnado por nuestra constitución, aunado a esto, el hecho de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en virtud, de la problemática detectada por el Estado Venezolano, en esta materia.
Es por ello, que en vista a la probanza realizada por la parte ejecutada consistente en demostrarle a este Tribunal el uso dado al inmueble, que fue objeto del presente juicio y quien aquí sentencia constato de dichas probanzas, que, ciertamente el inmueble ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde funciona una firma de comercio denominada “Restaurante el caruto”, esta siendo usado por la ciudadana Noiralit Caldera y su grupo familiar, como vivienda. Así se establece.
Asimismo, se considera ajustado a derecho la solicitud formulada por la parte ejecutada, consistente en LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por un lapso de 180 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tal virtud, no puede considerarse que tal suspensión comporte la desposesión material ni juridica de la propiedad que ostenta sobre el mismo el ciudadano Pedro Hermogenes querebi. Asi se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por un lapso de 180 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Amazonas, a los efectos que realice los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2008-1543.