REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Vista la diligencia presentada el día 21 de noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter acreditado en auto, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente
“vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2012, mediante la cual declara la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas y no estando conforme con la misma, es por lo que apelo de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil”,..”
Al respecto este Tribunal estando dentro del término legal para oír la acción recursiva ejercida por el mencionado abogado, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que el acto apelado es un auto de mero trámite procesal, el cual este tribunal en aras de mantener la direccionalidad y uniformidad de los procedimientos legales, respetando los lapsos y pautas que regulan su desarrollo, dicto el mismo a los efectos de evitar confusiones jurídicas y garantizando de esta manera la seguridad Jurídica de todo proceso judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del Código de procedimiento Civil y criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200, de fecha 14 de Junio de 2000, Juicio Letty Margarita Sánchez, contra la Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones, Expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo Criterio fue ratificado, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, expediente 2005-000675, el cual estableció lo siguiente:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del articulo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal se “entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapso; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de esta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…” (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido o no oposición a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que este dependerá de la citación de la parte contra quien abre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienza desde el momento en que se practico la medida, de no ser así, se iniciara en el momento que se practique la citación, y, vencido esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
(…)
Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad de demanda; que los ciudadanos codemandados, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore no han citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente.
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Negritas y cursivas nuestras)
En este orden de ideas, se evidencia que contra dicho auto lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva; a tal efecto, este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2.012, en contra del auto dictado por este juzgado el día 20 de noviembre del año 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO El Secretario

ABG. Carlos A. Hay
Exp. 2012-2011