REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2012-2035, contentivo de juicios por DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-. 9.342.611, actuando en su condición de Propietario de un inmueble destinado para el uso comercial, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico Magno Barros y Asociados, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 16, Calle Amazonas, frente a la antigua Sede de la Notaría Publica de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.622.094, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 121.725, contra la ciudadana BIYING CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.389.881. Se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y en virtud de que la parte demandante solicita se decrete Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Decreto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° Embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de gravar y enajenar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Párrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Párrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el párrafo primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a los previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Párrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo transcrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 07 de Octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los Abogados Lesbia Mesa, Janneth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la Sociedad Mercantil Andina, C.A. y las Ciudadanas Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Articulo 585 “Las Medidas Preventivas solicitadas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“El citado Artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama apoyado en un documento que al efecto lo demuestre. (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobado de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición de la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De alli que, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y Otros, así como la decisión de la misma sala, Nº 640, de fecha 03 de abril de 2003, Caso: S.A. REX.)
En Atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada, denominado el “fumus bonis iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la solicitante en cautela consigna: marcados con la letra “A y B”, Contrato de Arrendamiento debidamente notariado y documento dirigido a la ciudadana BIYING CEN en el cual se le manifiesta la Prorroga Legal por un año, con fecha 22/02/2011. Quedando evidenciado para este sentenciador, que de los recaudos presentados no se constata documento alguno que le acredite la propiedad del referido inmueble a la parte demandante.
En consecuencia de ello, este Tribunal le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, al ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, parte demandante, plenamente identificados en autos, para que consigne documentos necesarios que acredite de forma fehaciente la propiedad del local comercial objeto de la presente demanda, todo con la finalidad que esta Juzgado emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
EL JUEZ,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLACO

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

Exp. 2012-2035
camilo