REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005358
ASUNTO : XP01-P-2012-005358

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(20/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Octubre de 2012, el abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.121.707.345, y entre otras expone: …“ que en fecha 14-10-2012, funcionarios de la Amada Nacional Bolivariana, siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose de patrullaje de reconocimiento al nor-oeste de reconocimiento al nor-oeste de la base territorial yapacana, en la que observaron la presencia de 1 ciudadano, que se encontraba deambulando por el parque Yapacana, en la que se le dio la voz de alto, y el mismo atendiendo al llamado, se procedió a realizarle la inspección corporal siendo identificado de la siguiente manera MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.121.707.345, en la que no le fue encontrado ningún elemento de intereses crminalistico, se procedió a inspeccionar un bolso tipo morral que el mismo cargaba en la que se le incauto dentro del morral los siguientes elemento de interés criminalístico: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CAL. 32 S & W LONG, SMIIT WESSON, COLOR PLATEADO DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE, CUATRO (04) CARTUCHOS DE CALIBRE 16, SEIS (6) PERDIGONES DE PLOMO, UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO, TIPO BOLSA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE 5.5 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA UNA (1) BALANZA DIGITAL, MARCA TANITA, DE COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA CASIO COLOR NEGRO. Seguidamente procedieron a regresar a la referida Unidad Militar, siendo las 12:30 horas de la tarde, y visto el cambio climatológico, tuvieron que improvisar un área para acampar, ya que era muy difícil continuar el patrullaje a pies, el día 15-10-2012, una vez que se encontraban en la referida unidad militar, se procedió a efectuar comunicación vía radio con la unidad de defensa integral Santa Bárbara, y la unidad de Defensa Integral Carida, a los fines de efectuar el traslado del detenido hasta la sede del destacamento de Frontera Nº 94, DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resultando la comunicación infructuosa, para la misma fecha siendo las 10:00 horas e la mañana, los funcionarios se dirigieron en comisión con el detenido hasta el puerto del caño, con la finalidad de que los efectivos de la base de seguridad territorial carida, los trasladarán hasta la población de San Fernando de Atabapo, pero sin embargo fue infructuoso en virtud de que no contaban con ningún medio de transporte, se intento nuevamente establecer comunicación con las demás unidades territoriales siendo imposible las mismas, el día 16-10-2012, se intento nuevamente establecer comunicación lo resulto nuevamente infructuoso, por lo que procedieron a ir a buscar apoyo para poder efectuar el traslado del detenido, por lo que procedieron acamparen la adyacencia del sector Mina Fibral, el día 17-10-2012, siendo la 1:30 de la tarde, cuando se disponían a regresar a la base se observaron a dos ciudadanos que deambulaban por el sector dándose la voz de alto, quienes atendieron al llamado, por lo que procedieron a la identificación e inspección corporal, en la que el primero se identifico de la siguiente manera JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, de 20 años de edad, colombiano a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, y el otro ciudadano quien manifestó no cargar identificación y dijo llamarse WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA , titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, de 33 años de edad, colombiano, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, mas sin embargo se presume que estos dos (02) ciudadanos se encontraban realizando actividades de minería ilegal en un área de administración Especial, (ABRAE) , procediendo de esa manera a la detención de esos dos ciudadanos, y una vez que se encontraban en la base de Seguridad Territorial, Yapacana, se logro establecer comunicación con la Defensa Integral Santa Bárbara, quienes prestaron apoyo para el traslado de los detenidos... (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal., cada quince días. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Visto la declaración del Ministerio Público, y como nos encontramos en la etapa insipiente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-5 al 6 PI); ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 18OCT12 (F-10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante a los folios 20, 21 y 22.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-5 al 6) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo del estado Amazonas; Prohibición de Salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acceder a zonas protegidas (ABRAES). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-1.121.707.345, JUAN MANUEL DIAZ NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.888.760, y WILLIANS FERNANDO OSPINA NEIRA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 86.060.099, de conformidad con el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo del estado Amazonas; Prohibición de Salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acceder a zonas protegidas (ABRAES). Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA