REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005360
ASUNTO : XP01-P-2012-005360
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(20/10/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Octubre de 2012, el abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del GAES, Siendo las 6 horas de la tarde, funcionarios del GAES, salieron de comisión cumpliendo con el Dispositivo bicentenario de Seguridad 2012, donde recibieron llamada telefónica por parte de un vocero del concejo comunal manifestando que en la Urbanización maisanta se encontraba un ciudadano con un arma blanca, (cuchillo), amenazando a los vecinos del sector, siendo las 8:50 horas de la noche la comisión procedió a trasladarse al sitio, donde se pudo localizar al ciudadano denunciado, y se logro localizar el arma blanca, con la que amenazo Rafael Alcántara, al observar al ciudadano pudimos notar que el mismo se encontraba con golpes en la cabeza y raspones en las piernas causada por los vecinos quienes al observar la presencia de la guardia emprendieron la huida evadiendo responsabilidades, al montar al ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, a la patrulla este arremetió en contra de uno de los funcionarios hasta que se logro controlarlo, por que quedo debidamente detenido y trasladado hasta la sede del GAES….(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar, quien quedó identificado de la siguiente forma: MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1998, de 43 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura residenciado en Complejo Maisante, bloque Nº 01, apartamento 055, quien manifestó: “…No recuerdo como paso todo, la verdad no recuerdo si yo me metí con ellos o yo me meto con ellos, lo cierto es que me golpearon y aquí estoy…” ES TODO.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y como nos encontramos en la etapa de investigación, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, emanando ello de: ACTA POLICIAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas que: “…de un vocero del Consejo Comunal manifestando que en la urbanización maizanta se encontraba un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) amenazando a los vecinos del sector… procedimos trasladar al ciudadano hasta el vehículo militar donde en una forma agresiva arremetió en contra de unos de los funcionarios de la comisión militar (…)….
Asimismo, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012 y ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, en la cual señalan entre otras cosas como ocurrieron los hechos, cursa al folio 08 al 13de la Pieza I del presente asunto y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante al folio 20.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acta policial y acta de denuncia que rielan desde el folio 08 al 20 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, por la presunta comisión de los delitos MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 516 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MINIO ISRRAEL GUEVARA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.592, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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