REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005322
ASUNTO : XP01-P-2012-005322

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(18/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de Octubre de 2012, la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ, Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día 17 de Octubre del 2012 aproximadamente en día de ayer a las 08:00 hora de la noche, se presento en la sede de este Comando una Ciudadana que manifestó ser y llamarse MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.647.134, con la finalidad de formular la denuncia en contra de su concubino de nombre ALBERTO RUIZ, quien la había agredido física y/o verbalmente a ella y a su hermana en horas de la tarde, en tal sentido se instituyo Comisión de servicio integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, en vehiculo militar, con destino al Barrio San enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero en construcción al final de la vía, dirección de habitación del ciudadano, nos informaros que el precitado ciudadano no se encontraba en tal sentido procedimos a realizar patrullajes por el sector a un ciudadano con las mismas características descritas por los ciudadana a las afueras de una bodega procedimos llegarnos hasta el lugar, se le solicito las respectiva documentación personal quedando identificado como ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, de nacionalidad venezolana, se le informo que ante la sede de este Comando su Concubina había interpuesto una denuncia en su contra, informándole que nos tenia que acompañar al Comando.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito, que la causa se siga por el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días y por ultimo solicito Arresto Transitorio por 48 horas… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Oscar Covo Ruiz, Defensor Privado, quien manifestó que: “…buenas noches a todos, ciudadana juez de verdad que considerando la especialidad de la materia como es la ley. la precalificación que utiliza el ministerio publico en cuanto a las lesiones, este defensa se opone porque no consta una medicatura forense para ver que grado son las lesiones y se opone al arresto transitorio toda vez que el ministerio publico manifestó las medidas de seguridad resguardando los derechos de la victima esta defensa deja a consideración el arresto transitorio, en cuanto a los hecho esta defensa se opone y en cuanto a que este tribunal acuerde el arresto transitorio que no sea de 48, horas si no por 3 horas “es todo.” Es todo.…”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-3) en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-2) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 17OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo del estado Amazonas y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87..5.6, de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, con la autorización de llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Asimismo se le impuso conforme al artículo 92.1 Arresto Transitorio por 48 horas y la obligación de asistir a un centro especializado a los fines de recibir charlas alusivas a materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABEL PINEDA MARTINEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.355, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92.1.7 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Arresto Transitorio por 48 horas y la obligación de asistir a un centro especializado a los fines de recibir charlas alusivas a materia de violencia de género. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87..5.6, de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, con la autorización de llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a IRMUJER, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA