REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005323
ASUNTO : XP01-P-2012-005323

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(17/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 21/11/70, residenciado en el caserío de Samariapo vía el puerto, casa de color blanca a 60 metros aproximadamente del Comando de la Guardia Municipio Autana del Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 17 de Octubre de 2012, la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión de los Delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día 16 de Octubre del 2012 aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, encontrándonos en el punto de control fijo de la cuarta compañía del Destacamento de fronteras Nº 91, del comando regional Nº 9, con sede en la parroquia Samariapo del Municipio Automono de Autana, se pudo observar que circulaba un vehiculo de carga tipo camión de color rojo, marca chevrolet, placa-A93AF7N, el cual transportaba varios envases de material plástico en su mayoría contentivos de combustible, a quien se detuvo con la finalidad de realizarse inspección vehicular pudiendo notar que el ciudadano conductor se encontraba bajo efectos del alcohol y que al momento de identificarlo dijo ser y llamarse JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, en vista de la situación se tomaron medidas de seguridad y se procedió a informar a precitado ciudadano que no podía continuar hasta su destino en el puerto de descarga debido a que se encontraba en estado de ebriedad tomando este ciudadano un actitud bastante agresiva procedió a apagar el vehiculo dejándolo en la vía publico se dirigió de manera agresiva y desafiante vociferando palabras obscenas y ofensivas a los funcionarios, que se encontraban presentes y se retiro caminando en dirección al puerto pocos minitos del puesto llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse WUILL JOSE SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero Nº 12.680.384., manifestando que el señor JOSE RAMIRO VILLALOBOS, propietario del camión le había pedido el favor que le moviera el vehiculo para retirarlo de la vía publica donde se encontraba, a quien se le informo que el mencionado vehiculo debía permanecer retenido preventivamente en el estacionamiento del comando hasta el día siguiente, hasta que el propietario del mismo se apersonara ante este comando a retirarlo una vez se encuentre completamente sobrio el ciudadano WUILL JOSE SOLORZANO, procedió a movilizar el vehiculo hasta el estacionamiento de este comando cuando se presento nuevamente el ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, propietario del vehiculo y se introdujo en el mismo de manera agresiva lo encendió y arranco el vehiculo a toda marcha sin importar que enfrente del camión se encontraban 2 efectivos dándole la voz de alto y tratando de calmarlo que tuvieron que reaccionar de manera ágil y rápida para evitar ser arrollados por el vehiculo pero dicho ciudadano hizo caso omiso de los funcionarios efectivos circulando imprudentemente a una velocidad inadecuada por el punto de control colisionando con los obstáculos de señalización que se encontraban en dicho punto de control siendo su marcha en dirección al puerto de descarga en vista de la situación se constituyo comisión integrada por 3 efectivos de la tropa profesional en vehículos militares, con la finalidad de emprender persecución y lograr la captura de dicho ciudadano motivado a que hizo resistencia y desacato a la autoridad pudiendo ser interceptando a una distancia aproximada de 70 metros, en vista de la situación se tuvo que hacer uso de la fuerza policial para lograra la aprehensión de el ciudadano en mención.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas cautelares previstas en articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. KALY BARRIOS, Defensora Privada, quien manifestó que: “…Buenos tardes, solicito que se le realice mi defendido una medicatura forense, en virtud de que mi defendido fue golpeado por los funcionarios que practicaron la detención, solicito al tribunal que acuerde la medicatura forense y copia simple de la totalidad del expediente. Es todo.…”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 21/11/70, residenciado en el caserío de Samariapo vía el puerto, casa de color blanca a 60 metros aproximadamente del Comando de la Guardia Municipio Autana del Estado Amazonas, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 al 3 PI); ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 16OCT12 (F-7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante al folio 08.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-2 al 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 16OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código orgánico procesal penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMIRO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.513, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA