REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005324
ASUNTO : XP01-P-2012-005324

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(17/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 17 de Octubre de 2012, la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código orgánico procesal penal. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día 16 de Octubre del 2012 aproximadamente a las 10:00 de la noche del 16 de octubre del presente año, me encontraba de servicio en el punto de Comando del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en la Avenida Orinoco, cerca del colegio Madre Mazarrello, en compañía del Sm2 PEDRO VAZQUEZ OVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.971, y Sm2 FERNANDEZ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.687.638, cuando se apersono alo punto de Control un ciudadano de estura baja de color blanca en estado de desesperación e informa que en su casa su hermano mayor esta agresivo rompiendo los artefactos eléctricos de la casa de su mama, y esta insultando a su mama, en vista de la situación y el estado de desespero de la ciudadana, nos constituimos de comisión en compañía de esta ciudadana a los efectos de que nos mostrara la vivienda, al llegar al lugar nos percatamos de que estamos en el Barrio Atabapo a escasos metros del punto de control, cerca del abasto la criollita, allí estaba un ciudadano que vestía con una franelilla blanca y jeans, este ciudadano fue identificado como RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, y una señora mayor de edad quien fue identificada como MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.586, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ya antes mencionado y que su hijo la ha estado insultando verbalmente y le rompió los artefactos eléctricos de su casa, ante tal situaciones le informamos al ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL que nos acompañara al comando, en ese momento este ciudadano dispuso de una conducta agresiva en contra de la comisión ofendiéndonos verbalmente y lanzándonos golpes el Sm2 PEDRO VAZQUEZ OVIDEO y Sm2 FERNANDEZ LUIS hace uso de la fuerza y logran neutralizarlo colocando unas esposas posteriormente fue trasladado a dicho comando policial.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito, que la causa se siga por el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Público, abogado AZALIA LUGO, quien manifestó: “…Buenos tardes, visto lo alegado por la Fiscalia y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa Pública no se opone a la solicitud. Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2PI); ACTA DE DENUNCIA (F-3 en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 16OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo del estado Amazonas y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, con la autorización de llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Asimismo se le impuso conforme al artículo 92.7, la obligación de asistir a un centro especializado a los fines de recibir charlas alusivas a materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AZARCIA CARRASQUEL, así como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENNIER JOSE PERALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.879, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92.7 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a un centro especializado a los fines de recibir charlas alusivas a materia de violencia de género. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, con la autorización de llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a IRMUJER, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA