REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005331
ASUNTO : XP01-P-2012-005331

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(18/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de Octubre de 2012, la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, se desprende del acta policial efectuada por funcionarios del GAES. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRÓ LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACTA POLICIAL) Por lo que el Ministerio Público califica los hechos con el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la ley especial y solicita a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial y se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, expuesto antes solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley especial, se dicten medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en 2.-) la prohibición de acercarse a la victima y 23-) de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo -- solicito arresto Transitorio por 48 horas de y una vez cumplida las 48 horas se le otorgue una medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial de conformidad con el 256.3 del código orgánico procesal penal… Es todo”. … Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado como ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento 28/12/1980, hijo Carlos Eduardo Maldonado (v) y Soila Silva (v), residenciado en la Av. Aramare sur, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere a 100 metros de la sede UNAGENTE, casa color rosado con blanco, esta cercada, de esta ciudad, características físicas: corte caballero color negro, de tez moreno, 1.60 mts aproximadamente, contextura delgada, posee tatuado en su miembro superior izquierdo la letra “R”; quien manifestó que: “…nosotros nos las pasamos discutiendo mas no peleando, ella se fue a vivir para Marcelino, el domingo me dijo para carnevalli, yo no quiero comer huevo con arroz, al mediodía la llamo la hermana, yo me fui para la casa como a las 6 de la tarde, yo le dije vete para allá, déjame solo aquí, nos fuimos para la casa y nadie peleo, el lunes nos paramos discutiendo, y tenia un telefonito que me decía que le tenia envidia, me dijo entonces ella le mando un mensaje a la tía diciendo que la tenia encerrada, llego su tía y le dije que yo no la tenia cerrada le dije que se llevara sus cosas un televisor, el martes yo venia de Marcelino de casa de unos amigos y yo iba pasando y la vi, y tu que haces por aquí a esta hora no piensas en tu hijo, yo le dije pero no le pegue, y si yo le hubiera pegado hace tiempo me hubiese botado, yo a ella no la molesto y trabajamos en el mismo punto de apoyo, mas bien le conseguí un trabajo para ayudarla, y ella me ha mal puesto con su familia diciéndole que yo le pego, eso es mentira, cuando me montaron en la patrulla ella se burlaba, y me tomaron en el Gaes averiguaciones pero yo a ella no le hecho nada, estoy detenido desde el miércoles ayer desde las 9, por eso dije que la revisaran porque yo no le he pegado, y si le hubiera pegado yo reconocería mi error. Es todo.

Inmediatamente de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la víctima MADELIN BRAVO LOPEZ, quien manifestó que: no desea declarar. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Privado, abogado LEOPOLDO CHAVERO quien manifestó: “…Buenas tardes, sin duda alguna esta es una pelea de parejas que comenzaron antes de las elecciones, aquí no hubo ninguna agresión física y solicito que se le imponga como medida un ciclo de charlas sobre violencia de genero articulo 92 numeral 7 de la ley especial, dejando la posteriormente los demás alegatos correspondientes, a los fines de que el ministerio público recaude los elementos de convicción para que presente el acto conclusivo correspondiente…Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 al 4 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-5 al 6) en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-5 al 6) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 17OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.



DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMERY MADELIN BRAVO LOPEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBES ALEXANDER MALDONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.621, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA