REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005337
ASUNTO : XP01-P-2012-005337

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(19/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990, residenciado en el barrio carnevalli, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR derivado del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Octubre de 2012, la abogado ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, identificado en autos; en razón de una solicitud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este estado en el asunto XP01-P-2012-004732, a solicitud de este Despacho Fiscal, dicha orden fue emitida en fecha 24-09-2007, el día 17 de octubre de 2012, del presente año siendo las 05:00 de la mañana, se conformó comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con destino a los pijiguaos sector morichal del municipio cedeño del estado bolívar, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura N° 035-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el asunto principal XP01-P-2012-4732, correspondiente al precitado ciudadano, emanada del Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, posteriormente una vez llegado al lugar específicamente en la localidad del morichal calle principal diagonal a la Licorería Batisti del Municipio Cedeño del estado Bolívar, en una vivienda con fachada de color amarillo elaborada en bloques trabados, se pudo avistar un ciudadano de contextura delgada, de 1,60 metros aproximadamente de estatura, color de piel blanca, y cabello color castaño el cual vestía para el momento un pantalón blue jeans tipo bermuda de color azul, sweter de color amarillo con franjas de color rojo y gorra de color negro, el mismo se encontraba en el patio trasero de la vivienda antes señalada, por lo que se percataron que se trataba del ciudadano Willians Alexander Aguirre, alias “El Pitufo”, una vez observada mencionada situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el ciudadano Willians al observar la presencia de los funcionarios corrió veloz carrea dándose a la fuga por la parte trasera de la vivienda, posteriormente los integrantes de la Comisión iniciaron la persecución correspondiente donde a escasos metros el ciudadano en mención fue aprehendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor. (Se deja constancia que la representación fiscal narro lo hechos que dieron origen al presente acto señalando…)”… Efectivamente de la revisión exhaustiva realizada en el despacho de la fiscalía primera se pudo ubicar el expediente AMAZ-F2-2203-12, suscrito y presentado por la Abg. ANDREINA AMARYLIS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, delito por el cual se dicto la orden de aprehensión. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR derivado del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por lo cual solicito se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron dos de ellos que si deseaban declarar, por lo que se procedió a escuchar su declaración, quedando identificado como WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio ayudante en una frutería, fecha de nacimiento 25/09/1990, de 19 años de edad, fecha de nacimiento residenciado en el barrio carnevalli, casa s/n tipo rancho, sin puertas, en los pijiguaos cerca de un tanque de agua, tiene un negocio, o también puede ser ubicado en el barrio unión, color azul, por frente a una cava de pescado, la madre se llama Dora Aguirre Casa (V) Antonio Flores (V) de esta ciudad; quien manifestó que “… Yo no se de que me acusan los guardias siempre me andan buscando me fui para los pijiguaos y estaba trabajando, y tengo de testigo a mis tíos, y yo les dije señores de que me acusan, ellos me cayeron a golpes me llevaron a un monte y me tiraban unos plomazos, yo les decía que no me mataran, nunca me llegaron con orden de allanamiento, en ningún momento me les fui corriendo, me trasladaron desde los pijiguaos, me golpearon feo, me iban a matar me decían estas caído y yo les decía señores pero de que me acusan, Dra. Yo tengo a mi esposa allá en pijiguaos, ellos intentaron violarme y me reventaron el interior porque yo me resistí. Es todo.
A los fines de realizarle la interpelación respectivo, sólo la Defensa realizó las siguientes preguntas: usted conoce el nombre del guardia que intento violarlo? se llama Segovia esta de guardia ahora, ¿a usted cuando lo detuvieron le leyeron los derechos? no me dijeron nada yo les decía que de que me acusa, ¿donde fue donde lo llevaron y le dispararon?, por pozon de babilla por la primera entrada yo se donde esta los casquillos, ¿usted no le leyeron sus derechos?, no me leyeron nada, y cuando fui a firmar me golpean y me decían que firmara yo les dije que no sabia leer muy bien e igual me obligaron. Es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…buenas tardes ciudadana juez, observando la declaración de mi defendido estamos ante una violación de los derechos humanos como lo son el artículo 46.1.4 de la Constitución así como el artículo 49 ejusdem, asimismo del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo señala que la persona al ser detenida debe señalarse porque se le acusa, se le violó el numeral 11 donde se dice que no debe ser objeto de maltrato, el mismo se le violento el debido proceso, es por lo que solicito se apertura una investigación a estos funcionarios y un examen medico forense, con relación a la acusación por parte del Ministerio Público, donde precalifica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todos sabemos que para que haya asociación deben haber mas de 2 persona y aquí solo esta mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar a favor de mi defendido así como se aperturen las investigaciones de rigor donde se esta demostrando la inocencia del mismo. Es todo.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477; emanando ello de: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: "…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura N°035-12, de fecha 24 de septiembre de 2012… (…)… (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

Asimismo, una investigación llevada por el Ministerio Público, así lo hizo saber el titular de la acción penal, donde el ciudadano antes mencionado se encuentra presuntamente incurso en unos delitos previsto en la Ley Sobre Hurto, Robo de Vehiculo Automotores.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, es sospechoso y así lo hizo saber el Ministerio Público en la participación en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR derivado del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, según acta policial que riela desde el 07 al 06 de la pieza I del presente asunto; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que:

“Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.


Igualmente, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.1.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR derivado del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA