REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005341
ASUNTO : XP01-P-2012-005341

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(19/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Octubre de 2012, la abogada MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/04/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agropecuaria y el ciudadano BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/04/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 18/10/2012, siendo las 12:20 del mediodía, los funcionarios actuantes encontrándose en el Punto de Control Fijo “Provincial”, avistaron un autobús que se dirigía con destino a la ciudadana de San Fernando de Apure, estado Apure, por cuanto se le solicitó al conducto de la unidad que se estacionada al lado izquierdo de la carretera, a fin de realizar un chequeo de la unidad y de las personas que abordaban la misma, procedieron a solicitarle la Cédula de Identidad Venezolana a 02 ciudadanos quienes quedaron identificados como BRIGADIER ROPERO MORA y EVERLIDES CASTILLO BARBOSA, manifestando que viven juntos, quienes al ser chequeados por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), y por el Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), arrojó como resultado que los números signados a las cédulas de los mismos no registran, aunado a que en referidas documentación especifica que los ciudadanos antes descritos son de origen indígena (Comunidad de Puerto Lucera, pueblo indígena saliva, parhueña), pudiéndose evidenciar la incongruencia de los rasgos físicos y la expresión oral de referidos ciudadanos a los de un indígena lo que hizo presumir que la documentación presentada es falsa, siendo detenidos estos ciudadanos y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas noches, por cuanto mis defendidos realizaron los tramites legales para la obtención de la Cédula de Identidad ante el organismo competente que es el SAIME con las formalidades establecidas dentro de las leyes que rigen sobre esta materia se le expidió sus respectivas cédulas y quienes no tienen la posibilidad de realizar u obtener este tipo de documentos por otra vía por lo que no entiende esta defensa de que el número asignados a mis representados no aparezcan dentro del Sistema del SAIME, por lo que siempre han actuado de buena fe en el cumplimiento con esta formalidades, en base a esto esta defensa con base a lo antes plasmado solicita la libertad sin restricciones o en su defecto unas medidas cautelares de presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal donde residen. Es todo.…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-5 al 6 PI); y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante a los folios 13 de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según acta policial que riela al (F-5 al 6) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 19OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.






DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EVERLIDES CASTILLO BARDOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.118.020, y BRIGADIER ROPERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.118.019, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA