REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005325
ASUNTO : XP01-P-2012-005325

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(17/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha, residenciado en la comunidad de Montaña Fría, al lado del tanque de agua, casa sin numero, de dos plantas eje carretero sur, del Municipio Atures del Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 17 de Octubre de 2012, la abogada YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias y 102 de la ley penal del Ambiente. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día 16 de Octubre del 2012 aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, nos encontrábamos Realizando labores de vigilancia y seguridad por el Eje carretero sur, en un vehiculo militar, al momento que nos trasladábamos con sentido Platanillar-Cataniapo, visualizamos una entrada para vehículos que no se encontraba asfaltada, al lado izquierdo de la carretera, en donde se encontraba un aviso del seniat que dice: “Puerto no habilitado, dile no al contrabando” por lo que procedimos a introducirnos en la misma con el fin de pasar revista de esta zona y recorridos aproximadamente, setecientos (700) metros, nos encontramos con una Comunidad Indígena denominada Montaña Fría, en ese momento nos acercamos hasta dicha vivienda, en donde observamos que se encontraba estacionada el frente de la vivienda, una camioneta de carga, de color Azul, Placas 79NMAJ, la misma la misma tenia el capo abierto, por lo que pudimos percatarnos que existía un recipiente (01) recipiente de aproximadamente veinte (20) litros en el área del motor, en el cual se encontraba una manguera que iba desde el recipiente hasta el carburador del vehiculo, motivo por el cual realizamos un chequeo a la camioneta percatándonos que el tanque de combustible no era el originar del vehiculo y se encontraba lleno de gasolina además que no poseía una manguera a través de la cual se trasladara el combustible hasta el motor, seguidamente realizamos un chequeo por el sector, logrando encontrar a aproximadamente cincuenta (50) metros de la camioneta, en un lugar boscoso son dirección al Rió Orinoco, seis (06) recipientes de plástico con capacidad para doscientos (200) litros, de los cuales tres (03) se encontraban llenos de presunta gasolina, un (01) recipiente de metal con capacidad para doscientos (200) litros vació, y tres (03) recipientes de plástico con capacidad para setenta y cinco (75) litros de los cuales uno se encontraba lleno de presunto gasoil, en ese momento se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse NARCISO, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, manifestando que tanto la camioneta como los recipientes eran de el, seguidamente trasladamos al ciudadano al Comando Rurales Nº 99.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas cautelares previstas en articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 15 días… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Azalia Lugo, Defensora Pública Primera Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, solicito que se le realice mi defendido una medicatura forense, en virtud de que mi defendido fue golpeado por los funcionarios que practicaron la detención, solicito al tribunal que acuerde la medicatura forense y copia simple de la totalidad del expediente. Es todo.…”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha, residenciado en la comunidad de Montaña Fría, al lado del tanque de agua, casa sin numero, de dos plantas eje carretero sur, del Municipio Atures del Estado Amazonas, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-3 PI); ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 17OCT12 (F-9) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante al folio 10.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, según acta policial que riela al (F- 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 16OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NARCISO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.946, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA