REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005336
ASUNTO : XP01-P-2012-005336

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(18/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, edad 46 años, residenciado en la Comunidad Saron, Vía Pavón, eje carretero norte, de esta ciudad, características físicas: corte caballero color negro, de tez moreno, 1.65 mts aproximadamente, contextura con sobrepeso, del Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de Octubre de 2012, la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, en virtud de que funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre encontrándose de Servicios se percataron de un accidente ocurrido en la carretera nacional de Puerto Ayacucho, en el burro, sector agropa, puerto ayacucho, estado Amazonas, quienes laboraron el respectivo croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición en que se encontraban los vehículos, a los que se identificaron como N° 01 marca encaba, tipo minibús clase autobús, modelo 610-36, color blanco multicolor, año 1995, conducido por el ciudadano Wilfredo José Rivilla Arias, y el vehiculo N° 02 marca toyota, modelo land cruiser, año 2011, clase camioneta, color blanco, placas s/p, tipo rustico, seria de carrocería JTERU71J6A4003311, conducido por el ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, resultando lesionada la ciudadana Zoraida Dasilva de Fernandez, quien quedó recluida bajo observación medica. . Por lo que el Ministerio Público califica los hechos con el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y solicita a este Tribunal decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del estado Amazonas, de acuerdo al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, todo ello a los fines de que el ministerio público recaude los elementos de convicción para que presente el acto conclusivo correspondiente…. Es todo.…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, edad 46 años, residenciado en la Comunidad Saron, Vía Pavón, eje carretero norte, de esta ciudad, características físicas: corte caballero color negro, de tez moreno, 1.65 mts aproximadamente, contextura con sobrepeso, del Estado Amazonas, emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-5 al 9 PI); ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 17OCT12 (F-16 al 17) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se marcan las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursante al folio 18 al 19.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ, según acta policial que riela al (F- 5 al 9) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, se encuentra incurso en la presunta comisión en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 17OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, por la presunta comisión en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, por la presunta comisión en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ZORAIDA DASILVA DE FERNANDEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.120, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA