REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005338
ASUNTO : XP01-P-2012-005338

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(19/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333; por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Octubre de 2012, la abogada MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas noches, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº Cédula 20.720.333, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, toda vez que en fecha 18 de octubre de 2012 siendo las 04:00 de la tarde procedieron una comisión a en virtud de la denuncia interpuesta por por la ciudadana CARMEN ARELIS GUARUYA SABANA, contra su ex concubino de nombre Nelson Silva, procedieron hasta el barrio los caobos, calle principal, donde fueron atendidos por la ciudada Isabel Camico luego solicitaron que si ahí vivía el ciudadano antes mencionado informando la ciudadano que no, en ese momento paso por el patio de la casa un ciudadano con características similares a las dadas por la victima, se le notificó al ciudadano que su ex pareja había interpuesto una denuncia por ante la Fiscalía, al momento que se iba a montor a este ciudadano varios familiares estaban impidiendo el traslado del mismo, obstaculizando el vehiculo donde se transportaba la comisión al llegar al comando, pudieron verificar que el ciudadano había sido denunciado el día de 18/10/2012, en horas de la mañana por la ciudadana MIRIAM GUINARE, por lo que quedó detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, . VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA, es por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decreten medidas de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se imponga medida cautelar de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como a bien tenga imponerla este Tribunal… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: NELSON ELÍAS SILVA CAMICO, Cédula 20.720.333, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio albañil, residencia en el barrio carinagua sucre, fecha nacimiento 17/10/1989, edad 22 años de edad, quien manifestó que: “…bueno Dra. sobre lo que paso eso no es como ellos dicen, yo estaban tomando con el desde temprano, el estaba tratando mal a uno desde temprano, mi hermana lo corrió, y después me dijo que lo acompañara a su casa y después sentí una patada y el comenzó a pelear conmigo el motivo no lo se…”. Acto seguido, las partes realizan las siguientes interpelaciones, iniciando con el Ministerio Público, que hace las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor wilmer? 07 años, ¿tenia problemas con el? nunca, ¿cuanto tiempo vivió con la señora carmen? 07 años y nos separamos por 03 meses, porque ella estaba embarazada, pero hasta el día 15 yo estuve con ella, yo tuve relaciones, ella yo la veo en la calle y no le digo nada la que se la pasa amenazándola es mi novia pero yo no, ¿cuanto tiempo tiene separado de la señora? como el 27 de septiembre, ¿a que casa le dio la patada?, a la casa de señora miriam, se encontraba la señora carmen. A Preguntas de la Defensa. Cuando dices estábamos tomando a quien te refieres?, a wilmer, su hermana lo corrió porque estaba intenso, sin embargo lo fui acompañar a su casa y cuando voy bajando por la bajadito sentí los golpes, ¿esas heridas se las causó usted? no yo no, fue wilmer. A preguntas del Tribunal, ¿usted fue al medico?, yo fui al hospital y me corrieron yo no se si son familiares, yo vi a una de las hermanas de el se puso histérica y brava el policía hablo con la hermana de ella y me dijo anda a vete y me fui a esperar que me ayudaran. A preguntas de la defensa. Ustedes se cayeron a golpe, si tuvimos como 30 minutos puros golpes, tenían algún arma, bueno como estábamos borrachos agarramos de todo, botella, y hasta un bloque. Es todo.

Conforme al artículo 122 del texto adjetivo penal, se e concede el derecho de palabra a la CARMEN ARELYS GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.951, en su condición de VICTIMA, quien manifiesta que: “…Buenas noches, el días 17 de octubre el 2012, mi hermano fue a la casa a buscar al bebe porque estaban cumpliendo año, pero yo le dije que si iba al cumpleaños no fuera a tomar, pero después el comenzó a enviarme mensaje y me dijo baja un momento que tu hermano esta vuelto loco porque ya lo van a colgar, yo le dije a mi mama que no abriera la puerta, pero es de zing pero mi hermano se la pasa amenazando a mi hermano, porque el había cobrado, y nosotros íbamos abrir la puerta y cuando el me va a dar un golpe mi hermano me abrazo y cuando comenzaron a pelear, pero después mi hermano dice que corre corre y después yo le dije que a mi mama que le viera que lo habían matado, después me metí a la casa de mi tía y mi mama como pudo arrastro a mi hermano porque el se desmayo y entonces me sacaron de la casa y me llevaron al hospital yo tengo una hermana de 12 años y una especial y el me dijo que va a matar a mi mama y quemar la casa y después el llego al hospital con un escándalo después nos fuimos al gaes y después mi hermano me dijo que no iba a denunciar porque le da miedo y lastima con la mama de el y después me fui a la defensoria del pueblo y cuando estaba en la defensoria del pueblo y recibí una llamada de el que me dijo viste lo que le hice a tu hermano, tu vas a quedar peor, y después colgó, y yo llame a su casa y el me contesto y me dijo aquí estoy y el me dijo aquí estoy en mi casa, no me vas a mandar a buscar, después yo fui a su casa con los guardias salio un carro rojo y el guardia me dijo tu te atreves a tocarle la puerta, después fue la comisión y la mama dijo que el no se llama Nelson, el siempre que yo viví con el me golpeaba, el metió a mi casa a sacarme un televisor que el me había regalado, antes de dejarme con el me invito a comer y le quito los frenos a la moto y nos estrellamos con el portón de su casa. Es todo. a preguntas de la Fiscal, su mama resulto lesionada, si le agarraron 2 puntos. No hay pregunta por parte de la defensa. Es todo”,

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Privado, abogado JUAN RODRÍGUEZ, quien manifestó: “…Buenas noches, esta defensa no comparte las calificaficaciones que esta haciendo el Ministerio Público, con relación a la Lesiones Graves, porque al revisar todas las actuaciones observamos que por ningún lado se pudo corroborar que hay lesiones porque no consta un examen medico forense, la señora Miriam señala que se cayeron a golpes, mi defendido tiene heridas, en las actas existe una constancia medica donde se puede ver, es difícil que una persona se corte ella misma en la cara y en el costado, y la victima señala que el siempre la ha agredido pero no consta una detención anterior a mi defendido, la ciudadana no presenta ningún tipo de lesiones por lo que solicito no se admita el delito de Lesiones Graves, en este caso no podría imponerse arresto transitorio porque el tiene que ir a un centro asistencial para que le vean esas heridas que el tiene la cual esta establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República, por lo que solicito le sea dada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo.







CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-5 al 6 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-7) en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos, igualmente ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana CARMEN ARELIS GUARUYA SABANA, riela al folio ocho (8).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-5 al 8) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Así como la imposición conforme al artículo 92.1, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM GUINARE, CARMEN ARELIS GUARUYA y WILMER GUARUYA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.333, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Así como la imposición conforme al artículo 92.1, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA