REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005696
ASUNTO : XP01-P-2012-005696

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(06/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953 natural de Puerto Carreño, República de Colombia, en fecha 03-07-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio Bachiller, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Berlín de la Población Inárida del departamento de Guainia Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 06 de Noviembre de 2012, la abogada MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano LILIA GARZÓN PIZARRO, donde exponen que siendo las 10:00 horas de la mañana, el día 05-11-2012,, en la Población de San Fernando de Atabapo, se observo a una ciudadana de estatura baja de tez morena, con rasgos indígenas, que se dirigía a la balsa del mencionado Puerto Principal, una vez en ese lugar procedí a preguntarle hacía donde dirigía, manifestándome que estaba esperando el transporte de Amanaven, para dirigirse a la población de Inárida del Departamento de Guainia,. Colombia donde tiene su lugar de residencia, al solicitar la identificación entregándome 01 cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 25.585.459, a nombre de Lilia Gózáñez González, de lugar de nacimiento Capital de San Fernando de Atabapo, Pueblo Indígena Piapoco, Comunidad donde reside Laja lisa, de fecha de vencimiento 07-2016, inmediatamente note que de donde sustrajo dicho documento, había otro documento, le solicite que me lo entregara, dicha ciudadana me entrego 01 cedula de ciudadanía, de la República de Colombia, signada con el Nº 1.121.707.953, a nombre de DE GARZÓN PIZARRO LILIA, de fecha de nacimiento 03-07-1987,, lugar de nacimiento Puerto Carreño, (VICHADA), , al observar que los apellidos ni la firma no coincidían procedí a realizarle una serie de preguntas, manifestándome que desde 06 años la poseía porque su mamá la había presentado aquí en Venezuela, con los apellidos GONZÁLEZ GONZALEZ y su padre la había presentado en Colombia con los apellidos Garzón Pizarro, por tal motivo no coincidían. ” en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación del Código Penal, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. José Rafael Varón, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso, se trata de una practica común en la frontera colombo venezolana donde los habitantes indígena que por sus costumbres y tradición, cotidianamente se desplaza entre una frontera y la otra, considero que se deberían tomar políticas mas acertada con respecto a la emisión de esta documentación en ambos países, y por ultimo declaro que mi defendida LILIA GARZON es totalmente inocente lo cual probare en su de vida oportunidad... Es todo.…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953 natural de Puerto Carreño, República de Colombia, en fecha 03-07-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio Bachiller, estado civil soltero, , residenciado en el Barrio Berlín de la Población Inárida del departamento de Guainia Colombia; emanando ello de: ACTAS POLICIALES, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 al 3 PI); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por las cuales se deja constancia de los objetos y sustancias incautadas, riela al folio 10.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano de la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953; es sospechosa en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación, según acta policial que riela al (F- 2 al 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, se encuentra incurso en la presunta comisión en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 05NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, por la presunta comisión en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo, estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, por la presunta comisión en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley Orgánica de Identificación, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LILIA GARZÓN PIZARRO, Documento de identidad N° 1.121.707.953, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA