REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005698
ASUNTO : XP01-P-2012-005698
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(06/11/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-03-1980, de 32 años de edad, profesión u oficio Electromecánico, estado civil soltero, , , residenciado en Barrio Urdaneta, calle Principal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 06 de Noviembre de 2012, la abogada MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, donde exponen que siendo las 23:30 horas de la noche frente al Banco de Venezuela, en la Avenida Orinoco, viene transitando un vehículo marca CHERY, color azul, con una etiqueta negra en la parte de abajo del parachoques trasero del vehículo con dirección hacia el mercado del pescado, a lata velocidad realizando maniobras bruscas, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, nos vimos obligados a despejar la vía para no ser arrollados por el mismo, procedimos a seguir, al ver a la comisión acelero la velocidad hasta el punto de rebasar los limites de la velocidad y violar las medidas de seguridad, finalmente se logra la interceptación del Vehículo marca CHERRY, modelo ARAUCA, color azul, placa AD322XG, en la avenida el ejercito, conducía el ciudadano EDUARDO LEÓN MORALES, informó que era trabajador de la División de Logística de la 52 Brigada de Infantería de selva, informó que el vehículo era de propiedad de su superior Teniente Coronel ORLANDO ROMERO BOLÍVAR, , el ciudadana portaba al momento de la inspección una autorización de circulación del vehiculo, el mismo comenzó hacer llamadas telefónicas, , se coloco a la orden de Transito Terrestre, por las maniobras bruscas y por estar en estado de ebriedad,,, al ver que el vehículo iba ser trasladado al comando regional N° 09 adopto un comportamiento hostil y agresivo, se utilizó la fuerza pública para poder dominarlo,, se le realizó una prueba toxicologica donde se realizó 03 pruebas arrojando como resultado positiva en cocaína ” en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, cada 30 días. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado como EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-03-1980, de 32 años de edad, profesión u oficio Electromecánico, estado civil soltero, residenciado en Barrio Urdaneta, calle Principal, características físicas: piel morena clara, mide 1.65 aproximadamente, cabello negro, bigotes poblado, cicatriz en la mano derecha con cicatriz en el labio superior derecho; quien dijo que: “… yo fui agraviado fui golpeado en los brazos en los pies en la cabeza, yo venía del tobogán y se los dije, y me golpearon todo, ellos no me dejaron hablar…”. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Sergio Solórzano, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso la defensa no se opone a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, y solicita una medicatura forense…Es todo.…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-03-1980, de 32 años de edad, profesión u oficio Electromecánico, estado civil soltero, residenciado en Barrio Urdaneta, calle Principal, emanando ello de: ACTAS POLICIALES, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 al 4 PI); ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, riela al folio 10.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano del ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, según acta policial que riela al (F- 2 al 4) de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, se encuentra incurso en la presunta comisión en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana el ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 05NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, por la presunta comisión en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, por la presunta comisión en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que considere la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en razón a lo manifestado por el imputado de autos y en vista de los diferentes hematomas que el mismo presenta.
QUINTO: Se ordena oficiar al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de evaluar al ciudadano EDUARDO LEON MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.189, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
|