REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005700
ASUNTO : XP01-P-2012-005700

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(06/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383 natural de Población de San Juan de Manapiare, Estado Amazona, sen fecha 04-07-1990, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado calle Bermúdez, sector Humbolt, casa si número, de esta ciudad, bajando el Bar de Maracucho ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, natural de Población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28-02-1991, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Barrio Humbolth, diagonal al ambulatorio Esther Carrasquel, ciudad y el ciudadano AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, en fecha 28-08-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Barrio Humbolt, casa número 5, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE4S Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 06 de Noviembre de 2012, la abogada MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, y AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, donde exponen que siendo las 07;30 horas de la .noche del 05-11-2012, en el Barrio Humbolnth, se bóxer varón a unos ciudadano con actitud sospechosa, pudimos observar que los ciudadanos estaban consumiendo drogas, se le realizó un chequeo corporal no encontrándole nada, y en una mesa donde ellos esrt5aba n se encontró un envoltorio de material sintético de c olor marrón claro, sde olor fuerte y penetrante de presunta droga denominda Marihuana, arrojando un peso bruto 18.5 gramos” en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE4S Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada 15 días .Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Bella Verónica Beltrán, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso me adhiero a la solicitud fiscales todo... Es todo.…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383 natural de Población de San Juan de Manapiare, Estado Amazona, sen fecha 04-07-1990, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado calle Bermúdez, sector Humbolt, casa si número, de esta ciudad, bajando el Bar de Maracucho ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, natural de Población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28-02-1991, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Barrio Humbolth, diagonal al ambulatorio Esther Carrasquel, ciudad y el ciudadano AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, en fecha 28-08-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Barrio Humbolth, casa número 5, de esta ciudad, emanando ello de: ACTAS POLICIALES, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 al 3 PI); ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, inserta en el folio 17 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por las cuales se deja constancia de los objetos y sustancias incautadas, riela al folio 18.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE4S Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente, según acta policial que riela al (F- 2 al 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, se encuentran incursos en la presunta comisión en los tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 05NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, por la presunta comisión en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, por la presunta comisión en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño Niña y Adolescente., por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.580.4383, ESQUEDA FIGUEREDO JOSÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° v- 21.108.367, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° v- 20.019. 629, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA