REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005786
ASUNTO : XP01-P-2012-005786

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(09/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio Guaicaipuro, calle principal,, casa s/n, de color amarilla, de esta localidad; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 09 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio Guaicaipuro, calle principal,, casa s/n, de color amarilla, de esta localidad, donde exponen que siendo las 11;30 horas de la mañana del día jueves 08-de11-2012, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el barrio Humbolth, calle guaicaipuro primera transversal, dando cumplimiento a lo dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, cuando observamos que un ciudadano iba caminando por la calle con actitud ner5viosa y sospechosa por tal motivo se procedió a darle la voz de alto y a identificarnos como funcionarios efectivos militares adscrito al destacamento de comando rurales, seguidamente el S/2 GALAVIS JOSEPH MOISES, le solicito la cedula de identidad el mismo quedo identificado como RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 21.647.188, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, , seguidamente el S/2 VILLEGAS NAVEA, procedió a buscar un testigo que hiciera presencia del chequeo corporal que se la iba a realizar al ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTINA, durante el chequeo corporal se le encontró específicamente en su mano derecha un envoltorio de material sintético de color transparente que contiene en su interior una sustancia de materia orgánica de color marrón y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (marihuana) con un peso aproximado de nueve (09) gramos todo este procedimiento se realizo en presencia del testigo que quedo identificado como DIAZ RIVAS EDWARD JAVIER, posteriormente nos dirigimos al comando para continuar con el procedimiento, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. MARIO MAGIN, ” en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE4S Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley de Drogas, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada 30 días .Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso me adhiero a la solicitud fiscal, es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-3 PI); ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio 06 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, cursa al folio 10.




DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, según acta policial que riela al (F- 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 08NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVAS OSORIO ANTONIO CRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.647.188, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA