REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005340
ASUNTO : XP01-P-2012-005340

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(19/10/2012)


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/07/1979, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residencia Barinas, av. La victoria diagonal a la cruz roja, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 19 de Octubre de 2012, la abogado ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. el ciudadano aquí presente era una investigaciones pero hubo un acuerdo reparatorio, se llego a un acuerdo, y se pago 20.000 bolívares, es se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/07/1979, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residencia Barinas, av. La victoria diagonal a la cruz roja, de esta ciudad, quien manifestó que: “…visto lo que dice la ciudadana fiscal, no hubo una estafa Luís armas era un conocido que yo le vendí un vehiculo quedando en la obligación de pagarme 20 bolívares, yo vendo vehículos de segundo mano se le hacen reparaciones y luego se venden, yo le vendí el vehiculo y lo financie por 10 meses el me regreso a los 10 días, el me regreso el carro y yo le dije que me diera un tiempo que me diera un chance pero se me hace difícil, yo soy estudiante del 9no semestre de derecho en la ciudad de Barinas estudio en la Santa Maria, solicito se me alarguen las presentaciones porque es muy difícil trasladarme hasta las instalaciones en esta ciudad por cuanto vivimos en Barinas…” Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…Mi defendido carga un cheque de gerencia a nombre del ciudadano Luís Armas, por lo que solicito este hecho ha sido dimitido porque mi defendido ha cumplido con la obligación con relación al ciudadano Luís Armas…” Es todo

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-8 PI).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, según investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la cual le es librada Orden de Captura, acta policial que riela al (F- 3) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos denunciados ante la Fiscalía Segunda en fecha 01 de septiembre de 2012.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.752, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA