REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005675
ASUNTO : XP01-P-2012-005675

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(06/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 10-10-1974, de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, detrás de la Escuela Madre Teresa de Calcuta, calle ciega, casa color rosada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 06 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, donde exponen que siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía del día 04-11-2012, se recibió llamada telefónica del ciudadano WILIAMS ANTONIO GONZÁLEZ, donde informo que se encontraba comprando junto a mi hijo Eudis González, volviendo a nuestra casa aproximadamente a los 10 minutos, se acerca mi hijo Carlos González de 14 años, donde nos dice que el había observado alguien dentro de la casa, y que se encontraba asustado, inmediatamente mis hijos corrieron por la puerta de atrás de la casa y yo ingrese por el frente de la casa, logrando observar a un ciudadano delgado, alto, de piel trigueña, conocido como el guaripeto, el cual se encontraba dentro de mi vivienda, al notar que nosotros nos encontrábamos dentro de la casa y lo habíamos observado intento salir de la casa por la ventana, ahí el tomo machete que estaba en un rincón empezando a lanzar machetazos, lográndome dar en mi pierna derecha, ahí mi hijo Eudis González tomo un tubo y logrando golpearlo en la mano, tumbándole el machete, de ahí mi hijo lo tomo de la espalda y forcejeando con él, después yo le ayude a mi hijo logrando tumbarlo al suelo, esposando al ciudadano y tomando como evidencia el arma blanca (machete) con el cual fue agredido el ciudadano Wiliams González y llevando al denunciante al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, saturándome con tres puntos. ” .en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 455 Y 80, del Código Penal, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.058.796, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 10-10-1974, de 37 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, detrás de la Escuela Madre Teresa de Calcuta, calle ciega, casa color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, características físicas: piel morena clara, mide 1.65 aproximadamente, cabello negro, bigotes poblado, cicatriz en la mano derecha con cicatriz en el labio superior derecho; quien dijo que: “…la cosa no es así yo estaba durmiendo en la casa me estaba curando el pie me llevan comida, llegan dos tipos armados, el hijo de el me agarraron a tubazo me dieron un tubazo en la rodilla para no correr me amarraron me sumbarón para el solar y me decía hasta aquí llegaste tu, te vamos a matar, me agarre de la basura y un alambre y el señor se cayo y se corto me pasaron para su solar sacaron un machete y se lo paso como si estuviera cortándose ellos estaban cazando a mi hermana que se fuera porque yo tenia ese pies hinchado la guardia vio y filmaron y pusieron la denuncia que me agarraron infranganti pero no fu así ellos están picado conmigo, todo se lo roban y dicen que fui allí y yo estaba enfermo y me agarraron y dejaron la franela manga larga y el palo con que me estaban ahorcando y digan la verdad usted sabe lo que hizo…”. Es todo. Acto seguido, se procedió a realizar las siguientes interrogantes, dejándose constancia que el Ministerio Público no tiene preguntas al respecto. Continuando con la defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted tiene problema con los vecinos? No; ¿Porque usted dice que ellos están picados con usted? Contesto: porque se le pierden las cosas y dicen que soy yo, yo me estaba cuidando el pie para irme a la guaira. ¿Alguna vez le han encontrado en su poder algún artefacto? No, nada. ¿Que le paso en el pie? Contesto: me puyo algo o me pico algo, no puedo caminar, yo limpio la casa, y ese día me quede reposando el domingo me iban a llevar al CDI, ellos me fueron a buscar a la casa y me agarraron a tubazo. ¿Usted puede camina? No tengo reposo lo tengo hinchado no aguanto el dolor. ¿Que le paso en la mano? Esto fue un machetazo que me dieron; ¿Usted tiene movilidad con esa mano? No esa mano no la puedo mover. Es todo. Ahora bien, a preguntas del Tribunal, el imputado respondió: ¿quien le dio con el tubo? El hijo de el, me dieron en la mano y en la pierna, la puerta esta con un zin, yo buscaba la manera de salir me amarraron allá adentro y me sumbarón para dentro de su casa caía como una pelota, y me arrastraba como un perro, y decían provoca matarlo aquí mismo. Es todo.

Conforme al artículo 122 del texto adjetivo penal, se le concede la palabra a la víctima WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ titular de la cedula de identidad 10.6017.359, a lo que expone que: “…lo que esta diciendo el ciudadano es mentira, yo trabajo en el INCE licenciado en Educación, tengo tres hijos estudiando, yo salí a comprar gasolina, la mama de mi hijo esta en cuba y mi hijo menor esta donde la tía yo lo llame ese día a mi hijo para que me ayudara, llegamos rapidito, el niño sale corriendo y me dice papa se metió alguien en la casa y ahí estaba el señor cuando nos vio empezó a tirar cosas agarro el machete, empezó a tirar machete y empezamos a forcejear, yo no tengo bronca con el no trabaja ese lo que hace es robar a todo el mundo le puede preguntar a todo el mundo, y el dijo donde estaban las cosas robadas, ese se ha robado bastante cosas, la pared de mi casa tiene 2 metros de alto como lo voy a tirar a mi casa ahí siempre ahí hay gente, después que controlamos llame a los vecinos y lo fueron a ver lo capturamos ahí adentro y en el forcejeo me corto….” Es todo. A este tenor, el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿en que parte de su vivienda estaba el sr. Euclides? En la sala; ¿el sr. Euclides tenia algún objeto? No. Es todo. A preguntas de la defensa ¿usted dice que el estaba adentro? Si ¿su casa tiene puertas? Si, el estaba en la puerta del frente; ¿la casa estaba sola? No; ¿la casa estaba abierta? Si, porque estaba el hijo mío; ¿usted dice que el ya antes le había robado? Si, una mesa, una bicicleta; ¿Nunca lo habían denunciado? No, porque se necesita testigo; ¿Usted dijo en el acta que lo habían robado unas cocinas y otras cosas? No, al ingeniero Carrasco. Es todo. Continúa el tribunal con el siclo de preguntas: ¿en que parte de su casa estaba el sr. Euclides? Mi hijo me dice esta alguien en la casa yo corrí por el frente y empezó a tirar de todo; ¿el Sr. Euclides estaba armado? No, después agarro el machete; ¿por donde entró? por la puerta de atrás, ese varias veces se ha metido; ¿el machete que usted menciona de quien es? Es mió la noche anterior mate un rabipelado y estaba ahí; ¿que se llevo de su casa? No ese día nada; ¿usted ha recibido amenazas por parte del sr.? No, por parte de el no, de su mama y su hermana si; ¿el forcejeo cuando ocurre? Dentro de la casa porque el se quería escapar; ¿que hizo cuando se iba a escapar? Lo agarramos para entregarlo porque ha robado mucho por ahí. ¿Desde cuando conoce al sr. Euclides? Desde niño; ¿es de su confianza? Cuando era niño y antes de dañarse era bueno después no. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Rómulo Fernández, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso oída las declaraciones de mi defendido esta defensa considera que no estamos en la presencia del robo agravado sino hurto frustrado, hay que hacer muchas investigaciones, como se puede ver tiene una mano lisiada, no puede caminar, para forcejear con 2 personas el no se metió armado, no se puede pensar que iba con una intención mayor solo un forcejeo pido se cambie la calificación y de una medida menos gravosa …” Es todo

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 10-10-1974, de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, detrás de la Escuela Madre Teresa de Calcuta, calle ciega, casa color rosada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-2 PI). Igualmente, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano WILLIANS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.617.359, cursa al folio tres (3); ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, rielan a los folios 04 y 05.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 04NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL DELITO:

Ahora bien, el titular de la acción penal atribuye al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, el precalificativo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 455 y 80, del Código Penal, ante ello, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 455 y 458 del Código Penal:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De lo anterior, se observa que para tal calificativo debe existir unas circunstancias de violencias o amenazas a la vida, a mano armada, situación que no ocurre en el presente caso, revisadas como han sido los elementos consignados ante este Tribunal así como la declaración de la víctima quien a viva voz manifestó que no fue amenazado por el ciudadano imputado y que el mismo se encontraba sin armas, que el arma blanca colectada es de su propiedad, todo ello se puede evidenciar en su declaración, por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, atribuyendo al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796; el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, según los hechos ocurridos en fecha 04NOV12, acta policial que riela al (F- 2) de la pieza I del presente asunto.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 04NOV12.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida Privativa Judicial Preventiva De La Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente la aplicación de una medida Privativa Judicial Preventiva De La Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 13.058.796, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notificar a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA