REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005361
ASUNTO : XP01-P-2012-005361
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(21/10/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/05/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, frente al Terminal a la radio deportiva del Sur, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Octubre de 2012, la abogado MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional N°9 del Destacamento de Fronteras N°91, Segunda Compañía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/05/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, frente al Terminal a la radio deportiva del Sur, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto el mismo en fecha 20 de Octubre de 2012, venía corriendo en dirección a la carpa de los funcionarios de la Guardia Nacional, y era perseguido por tres ciudadanas, a quien una de ellas de nombre BIBIAN IBET CASTELLANOS PINILLA, titular de la cédula de identidad N° E.-30.081.194, le había tocado sus partes intimas violando su pudor, por lo que solicito la calificación en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público, quien manifestó que: “…vistas las actas que conforman el expediente, esta Defensa expone que el artículo imputado no corresponde al ilícito cometido por cuanto no se ve proporcionado, por lo que solicito su libertad sin restricciones…” Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/05/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, frente al Terminal a la radio deportiva del Sur, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de lo cual se puede evidencia de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-5 PI). Igualmente, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana BIBIANA CASTELLANOS, cursa al folio siete (7); en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…en ese momento me di la vuelta y sentí que un ciudadano me tocaba abusivamente mis partes intima… (Sic)…”; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, riela a los folios 04.
DEL DELITO
Ahora bien, el titular de la acción penal atribuye al ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 376 del Código Penal, a tal efecto es necesario traer a colación lo determinado en el referido artículo:
Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.
A este tenor es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 374 ejusdem:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
De lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente asunto y de los presuntos hechos que no se dan los supuestos exigidos por los artículos 374 y 376 del Código Penal, para calificar el delito de ACTOS LASCIVOS en el presente asunto, por lo que este Tribunal, se aparta del precalificativo atribuido por el Ministerio Público, dejando abierta la investigación, por cuanto es evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, no concurren de acuerdo a las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público no probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
En corolario, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida Cautelar Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva De La Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva De La Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone del ciudadano JOSE WILLIAM EVARISTO YAPINAPE, titular de la cédula de identidad N° 22.932.771, en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notificar a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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