REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005676
ASUNTO : XP01-P-2012-005676

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(05/11/2012)


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana CAMICO GOMEZ MARIA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.081.983, natural del Munici8pio Atures comuni8dad montaña fría, estado amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Empleada del Ministerio de sani8dad, resiennci8ada actualmente en el municipio atures comunidad montaña fría estado amazonas a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana CAMICO GOMEZ MARIA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.081.983, natural del Munici8pio Atures comuni8dad montaña fría, estado amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Empleada del Ministerio de sani8dad, residenciada actualmente en el municipio atures comunidad montaña fría estado amazonas a quien esta Fiscalía le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el 26 numeral 5 del Código Penal. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día de hoy domingo 04 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de4 la tarde, observamos que se4 aproximaba al punto de control fijo de cataniapo un vehículo marca Ford 350 tipo camión, año 1977, color blanco, p0lacas 49X MAX, seguidamente se ordeno al conductor que se estacionara del lado derecho para realizar una inspección al vehículo y un cacheo personal a las personas que abordaban en el mismo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANGEL ALBERTO LEON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identi8dad Nº V- 15.681.520, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, al momento que se estaba realizando la inspección al vehículo automotor en presencia de la ciudadana SANDRA PATRICIA DIAZ SALOGDO, se encontró detrás de l9os asientos sesenta (60) kilos de leche en polvo mercal en bolsas blancas, se le pregu8nto al ciudadano Ángel Alberto León Sánchez, conductor de lo vehiculo antes mocionado, qui8en era el propietario de la mercancía contestando que era de su mujer, el cual se encontraba abordo en la unidad, se procedió a identificar ala ciudadana MARIA ROSA CAMICO, titular4 de la Cédula de Identidad Nº 19.l054.820, fecha de nacimiento 17.081.1983, de 30 años de edad, la cual se le solicito la documentación legal de el producto de la cesta básica (leche) informando que no poseía ningún tipo de documento que ampare la legalidad de la misma y así mismo, manifestando que esa mercancía iba con destino a la comunidad de mo0ntañla fría, y que la misma era para venderlos y tener ingresos de dinero extra para mantener a sus hijos….”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas cautelares previstas en articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público, quien manifestó que: “…No existe el delito de contrabando puesto que mi defendida fue detenida e un puesto de control de la guardia y no en una ruta ó lugar no autorizado, es decir en ningún lugar no habilitado o prohibido, a parte de que de conformidad, ya que el tipo penal no se da, y pido libertad sin restricciones...”. Es todo. …” Es todo


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
De lo anterior, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 26 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debe hacer constar, que a criterio de esta Juzgadora, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase naciente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, no existen elementos de convicción derivados de las actas para presumir que la imputada de autos se encuentre incurso en un posible CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello por cuanto la sola tenencia del referido producto y en la cantidad incautada, no es suficiente para presumir su introducción o extracción ilegal del Territorio con el animus criminal de evadir los controles aduaneros; y, de ser el caso, que tal conducta tipificada como punible pudiera verificarse en la encausada, sería factible la aplicación de un procedimiento de faltas sancionado con multa en escala relacionada directamente con la equivalencia en Unidades Tributarias del producto objeto del Contrabando, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y no de un delito per se, toda vez que la cantidad retenida no superaría en ningún caso una vez practicado el informe técnico por parte de la autoridad competente, las 500 Unidades Tributarias.

Sin embargo, este Tribunal de conformidad con el articulo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECLINA el procedimiento de la causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, En razón a que no se da la existencia del delito de contrabando motivado al valor en aduana de la mercancía objeto del presente procedimiento, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho organo competente, a los fines de que se aplique el procedimiento administrativo a que hubiere lugar y las sanciones establecidas en la Ley, en corolario se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana CAMICO GOMEZ MARIA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.081.983. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el articulo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECLINA el procedimiento de la causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, En razón a que no se da la existencia del delito de contrabando motivado al valor en aduana de la mercancía objeto del presente procedimiento, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho organo competente, a los fines de que se aplique el procedimiento administrativo a que hubiere lugar y las sanciones establecidas en la Ley, en corolario se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana CAMICO GOMEZ MARIA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.081.983. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera. Dése por terminado el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notificar a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA