REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005695
ASUNTO : XP01-P-2012-005695
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(06/11/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, natural de San Fernando de Apure, donde nación en fecha 09-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista y residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle 2 casa 7, diagonal Inversiones Júnior, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 06 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que siendo aproximadamente las 10.50 horas de la mañana, me encontraba en al avenida el Ejercito a la altura de Juan Ivirma Castillo, cuando recibí el llamado de Central, quien me informó que me trasladará hasta frente al Terminal de Pasajero Melicio Perez, específicamente en el Mercal Bicentenario ya que presuntamente estaban agrediendo a una ciudadana, al trasladarme, me entreviste con una ciudadana de nombre JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, quien manifestó que su ex concubino de nombre Sánchez Olivo Luís Enrique, la había agredido físicamente halándole el cabello y lanzándola al suelo junto con su hijo menor, quien tenía en los brazos, también la agredió verbalmente con palabras obscenas y amenazándole, de muerte que donde que donde la volviera a ver la iba a matar, con su hijo menor y que el mismo se había ido a la fuga, porque el mismo se encontraba bajo medida cautelar, por el Circuito Judicial, le indique a la denunciante que se trasladará conmigo cuando vamos por la avenida Perimetral hasta la sede del Circuito Judicial Penal, y al ver al sujeto se le dio la voz de alto y el mismo no opuso resistencia.” ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y solicito se verifique en el juris las causas XP01-P-2012 4752 Y XP01-P-2012 5638, ya que el mismo goza de 02 medidas cautelares , así mismo de conformidad con el artículo 250,251 252 del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, natural de San FESRNANDO DE Apure , donde nación en fecha 09-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista y residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle 2, casa 7, diagonal Inversiones Júnior, de esta ciudad, características físicas, altura 1;60, peso 100 Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso al rape,, contextura gruesa, de esta ciudad, posee un tatuaje en la mano izquierda con numero 30062007, el de la pierna un alacrán; quien dijo que: “…el día lunes, yo vine para el circuito y me dijeron que era temprano y fue un malentendido yo fui al mercal y salio mi cuñada yo la veo entrando pero sabia que estaba allí, ella me ve y yo le digo hola, cuando el chamo la ayuda, y la mete ella se, cae, me vine para el circuito yo me vine del lugar pero para no estar en problemas…”. Es todo. Acto seguido, se procede al ciclo de preguntas iniciando con el Ministerio Público, quien no tiene preguntas al respecto. Seguidamente la defensa tiene las siguientes: ¿usted tiene caso por acá? Contesto si por el 2006 tuve un problema en ejecución con un destacamento de trabajo y otro con ella misma. ¿Que problema tiene con JUNEXIS? Cuando esta en la fiscalia le dije una palabra y me arrestaron y la semana pasada la agredí. ¿Esta cumpliendo con la manutención? No porque habíamos vuelto. Es todo.
Conforme al artículo 122 del texto adjetivo penal, se le concede la palabra a la víctima JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.656217, a lo que expone que: “…ayer lunes yo estaba en el mercal y recibo una llamada de mi mama y me dice ten cuidado que Luís esta frente al mercal con un tubo, yo no alcance a salir cuando mi mama me dice mete para allá, el señor me ayuda y el me dice hola mi amor, el señor me ayudo pero Luis me amenazo, y se fue corriendo la policía me dijo vamos para que pongas la denuncia cuando íbamos por el circuito yo lo veo y ahí lo detienen, y cuando estábamos en la policía el dijo que lo mandaran para tocaron porque me iba a matar con todo muchacho. La fiscalia no tiene pregunta. La defensa pregunta donde la agredió? en la calle ahí en la avenida principal el me sorprendió paró un taxi y me llevo para el cerro perico me golpeo, y para calmarlo le dije vamos hablar y como pude llame a mi hermana y le dije para ir a fiscalia, allí pidieron apoyo y lo agarraron. ¿ a usted le hicieron medicatura forense? Si. E l tribunal pregunta cuantas veces el señor Luís ha sido acto de violencia con usted? Siempre cuando estaba en la guardia el me mandaba mensaje que me iba a matar con todo y muchacho, yo tengo el mensaje. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público, quien manifestó que: “…vistos los alegatos de la representación del ministerio público, en puerto ayacucho hay un alto índice de violencia de genero casi nunca pasa nada pero siempre muere una mujer, estamos en presencia de un hecho grave, esta joven pudiera perder la vida, debe hacerse una evaluación Psiquiatrita, para saber si esta en su sano juicio, solicito una medida cautela si es posible y si no fuere posible me reservo los alegatos en la audiencia preliminar…” Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, natural de San Fernando de Apure, donde nación en fecha 09-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista y residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle 2 casa 7, diagonal Inversiones Júnior, de esta ciudad, hijo de Delvalle Olivo (V) y de Oscar Sánchez (V); emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-3 PI). Igualmente, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, cursa al folio tres (3); ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, riela a los folios 04.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 05NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA. Y ASI SE DECLARA.
DEL DELITO Y DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, el titular de la acción penal atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, los precalificativos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, solicitando a este Juzgado la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal, lo siguiente:
En efecto, los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de diez (10) años tal y como lo exige el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tales delitos, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se desprende que si bien es cierto los delitos por los cuales ha sido imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, no exceden en su límite máximo de tres (3) años, tal y como lo requiere el artículo 253 de la norma adjetiva penal para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, no es menos cierto que la conducta predelictual del imputado no ha sido satisfecha, por cuanto recaen sobre el dos (2) asuntos penales signados con los números XP01-P-2012 4762 llevado por este Juzgado Segundo de Control, y XP01-P-2012 5638 por el Tribunal Primero de Control, originados por hechos similares a los del presente asunto, siendo la misma víctima, y un (01) asunto llevado por el Tribunal de Ejecución, donde el mismo fue condenado a DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, concatenado al articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luky Barbudo Domínguez, y por los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 377 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Amaya; todo ello se puede verificar bajo el Sistema Organizacional Juris 2000, igualmente, considera este Juzgado las facilidades que tiene el referido ciudadano de evadirse o abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a la situación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas, siendo un estado Fronterizo.
Aunado a lo anterior, la magnitud del daño causado, ya que los tipos de delitos atribuidos por el Ministerio Público, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de violencia y precisamente el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia es erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por lo que este Juzgado en garantía del ejercicio efectivo de sus derechos, cumple conforme al artículo 3 ejusdem, la protección del derecho a la vida y la protección a la dignidad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA.
Por último, el comportamiento del imputado durante el presente proceso y en anteriores causas, lo cual se acredita de la actuación del imputado de marras en la sala de audiencias, mostrando una conducta amenazante hacia la víctima de autos, así como el incumplimiento de las diversas medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, impuestas en su oportunidad en los asuntos XP01-P-2012 4762 y XP01-P-2012 5638, y que la medida de arresto transitorio decretada en ambos asuntos, no es le es suficiente para evitar la presunta persecución contra la mujer agredida, por lo que se evidencia que el procesado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que el imputado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de privativa, que consagran las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medidas cautelares conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la Ley Especial así como las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los demás actos, proteger el derecho a la vida e integridad física de la mujer irrumpida y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, por la presunta comisión de los reiterados tipos penales VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, por la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente la aplicación de una medida Privativa Judicial Preventiva De La Libertad y en efecto se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.809, por la presunta comisión de los reiterados tipos penales VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AME NAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notificar a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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