REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005672
ASUNTO : XP01-P-2012-005672

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(7/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inárida del Departamento de Guainia Colombia, de 1,60 metros de altura, de 78 kilos, contextura gruesa, estatura baja, piel color blanca, cabello largo abundante, por la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inárida del Departamento de Guainía Colombia, de 1,60 metros de altura, de 78 kilos, contextura gruesa, estatura baja, piel color blanca, cabello largo abundante, quien fue aprendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del DF-94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Atabapo, en fecha 01 de noviembre del presente año, quienes dejan constancia en el acta que: “Siendo las 10:00 de la mañana del día 01 de noviembre de 2012, procedí a salir de comisión con destino al sector denominado (MINA FIBRAL) ubicado en el Parque Nacional Yacapana, a fin de combatir la minería ilegal y degradación del medio ambiente que constantemente allí se presenta, realizando un recorrido hasta el mencionado sector posteriormente a las 14:00 horas de la tarde, en el sector de aproximadamente cuatro (04) horas, al llegar a dicho lugar, observamos una gran cantidad de degradación del medio ambiente, aproximadamente dieciocho (18) hectáreas de terreno, erosión del suelo, destrucción de las áreas boscosas, huecos de aproximadamente treinta (30) metro de circunferencia y de profundidad de tres a cuatro metros. Se inspecciono la zona boscosa donde se logró observar a tres (03) ciudadanos que al notar nuestra presencia impartieron veloz carrera no lográndolos capturar, y en el sitio se logró la detención preventiva de una ciudadana quien se le solicito su documentación personal para identificarla la misma manifestó no tenerla y dijo ser y llamarse: Pilar Daniela Palacios Rosero, titular de la cédula de ciudadanía CC. 36.289.616, a quien se le notifico que se encontraba preventivamente detenida por estar incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley penal del Ambiente por ocupar un Área Bajo Régimen Especial, seguidamente la ciudadana manifestó que se encontraba en estado de gravidez, en el lugar donde se logró detención se localizaron el siguiente material: utensilios de cocina, cuatro chinchorro con sus mosquiteros, una cocina a gasolina de una sola hornilla, cinco litros de aceite vegetal, ocho kilos de arroz, tres kilos de espagueti, un bidón con capacidad de 30 litros y dentro de su interior combustible tipo gasolina, destruyendo e incinerando el material antes descrito”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, en el delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario y que se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3, consistente en la presentación cada 30 días. Es todo”. …”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “…Vista la solicitud fiscal, y como se esta en la etapa de investigación y de acuerdo al delito solicito una medida cautelar, así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 4 al 5, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, es sospechosa en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; según acta policial que riela desde el 4 al 5 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de las ciudadanas PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 03NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, por la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal de Municipio Atabapo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, por la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante Tribunal de Municipio Atabapo del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA