REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005674
ASUNTO : XP01-P-2012-005674

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(5/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, Edo. Bolívar de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio morichalito, sector la piedra, casa sin numero, a tres casas por la entrada, cerca de una bodega d nombre “Génesis”, de Santa María de color verde, por la calle en construcción, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, Edo. Bolívar de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio morichalito, sector la piedra, casa sin numero, a tres casas por la entrada, cerca de una bodega de nombre “Génesis”, de Santa María de color verde, por la calle en construcción, de esta localidad, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión de los Delitos de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día sábado 03 de noviembre del 2012 aproximadamente a las 09:50 horas , nos encontrábamos desempeñando el servicio nocturno del punto de controlo flecha de COPEI cuando observamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, que al ver el punto de controlo fijo, trato de evadirlo dando vuelta en sentido contrario y al tratar de realizar esta maniobra perdió el control de la moto cayendo al piso, inmediatamente los efectivos que nos encontrábamos de servicio nos dirigimos hacia el con el fin de detenerlo para saber los motivos del porque intento evadir el punto de control y chequear los documentos e la moto, cuando nos acercamos nos percatamos que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, el tte. Santana Olivo José, le pide respetuosamente que no acompañara hasta el punto de control fijo para el chequeo de la moto, seguidamente el ciudadano se identifico con el nombre de ENRIQUE JOSE PARRA, tituloar4 de la Cédula de Identidad Nº V- 23.543.139m de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la cuidad de Bolívar edo bolívar cuando se le informo al ciudadano que la moto modelo Empire Horse de color rojo, placa AD5L86M serial remitida al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, por conducir bajo los efectos del alcohol mencionado ciudadano e altero quitándole las manos bruscamente los documentos al S/2 SORICELLI ROSLES, El TTE. Santana Olivo José le pidió al ciudadano que se calmara y se sentara, el ciudadano lo empuja respondiendo que no se sentaría en ningún lado9, el S/2 VARON HERRERA RAFAEL, le pide a los ciudadanos OLBET FRANCISCO y ALBERT ESTEVEZ que sirvieran como testigos y6a que menioado9s ciudadanos se e4ncointraban presentes e el punto de control fijo y presenciaron los hechos ROSALES S/2 VARON HERRERA RAFAEL y /2 MAICA VASQUEZ CARLOS que le colocaran las esposas al ciudadano ENIQUE JOSE4 PARRA, cuando los ciudadanos funcionarios intentan colocársele las esposas este responde con golpes logrando propinarle uno en el hombro izquierdo al S/2 SORICELLI ROSALES, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza para controlar al ciudadano agresor y lograr ponerle las esposas, seguidamente el ciudadano comenzó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios integrantes de la comisión. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas cautelares previstas en articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JESÚS QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…Visto que en la audiencia no es para determinar la responsabilidad el inicio del proceso de investigación, comparto el criterio del ministe4rio9 publico, en cuanto al procedimiento ordi8nario la calificación en flagrancia y las presentación cada treinta (30) días, sin acep0tar la responsabilidad de mi defendido…”. Es todo.…”.






CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela a los folios 3 y 4. Asimismo, ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, cursa al folio 5 y 6 de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; según acta policial y acta de denuncia que rielan desde el 03 al 04 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 04NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.543.139, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA