REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005681
ASUNTO : XP01-P-2012-005681

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(5/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, fecha de nacimiento 27-12-1969, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Noviembre de 2012, el abg. MARIOMAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional N°9 del Destacamento de Fronteras N°91, Segunda Compañía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, fecha de nacimiento 27-12-1969. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto el mismo en fecha 04 de Noviembre de 2012, le es incautado por funcionarios actuantes en el presente procedimiento, doce (12) envoltorios, de material sintético cuatro de color negro con amarillo y ocho (8) de color azul, todos contentivos en su interior con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta Droga, denominada COCAINA (base) arrojando un peso bruto aproximado de 6.0 gramos, procediéndose a la detención del referido ciudadano, en tal sentido, esta Representación Fiscal solicita la calificación en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días…”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JESÚS QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…vistas las actas que conforman el expediente, esta Defensa no admite la responsabilidad de mi defendido y no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela a los folios 2 al 3. Asimismo, ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, que cursa al folio cuatro (4) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, riela al folio 11 de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; según acta policial que riela desde el 2 al 3 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 04NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA