REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005706
ASUNTO : XP01-P-2012-005706

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(7/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, nacida en fecha 11/04/1987, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de puerto ayacucho, residenciada en el Barrio África, casa s/n, color rosada de esta ciudad, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1986, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle principal, casa s/n, color verde, al lado de la bloquera calzadilla de esta ciudad, piel clara, cabello castaño, de 1,50 de estatura. Contextura delgada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Noviembre de 2012, el abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, nacida en fecha 11/04/1987, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de puerto ayacucho, residenciada en el Barrio África, casa s/n, en la casa comunal, color rosada con rojo de esta ciudad, de estatura baja, contextura gruesa, piel de color morena, ojos achinado, cabello negro, posee un tatuaje en la espalda del lado izquierdo, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1986, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle principal, casa s/n, color verde, de esta ciudad, quienes fueron aprendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 segunda Compañía Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de noviembre del presente año, quienes dejan constancia en el acta que: “En el día de hoy 06 de noviembre aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde se presento en la sede de este comando dos ciudadanas las cuales se identificaron como CARMEN RAMONA AVILA y RAQUEL ARELYS PANAMA, donde manifestaron que dos ciudadanas agredieron a sus hijas físicamente, y que ellas sabían donde podían ser ubicadas estas ciudadanas, donde inmediatamente procedimos a constituirnos en comisión con la finalidad de dirigirnos hacia el barrio Andrés Blanco, donde las ciudadanas manifestaron que se encontraban las agresoras de sus hijas, dirigiéndonos en compañía de las ciudadanas antes mencionadas, donde al llegar al sitio las ciudadanas manifestaron que se encontraban las agresoras en la casa verde que se encontraba frente a nosotros, procediendo a dirigirnos a la vivienda, en el momento que llegamos a la misma fuimos atendidos por una ciudadana flaca, no muy alta, donde procedimos a solicitarle la cédula manifestando que no vivía ahí y por tal motivo no poseía la cedula manifestando que se llamaba ANI CAROLINA HURTADO indocumentada, luego salió otra ciudadana de contextura gruesa a la cual se le solicito la documentación donde se logro identificar como CARMEN RAMONA HURTADO, las cuales a las mismas le solicitamos nos acompañaran”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, nacida en fecha 11/04/1987, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de puerto ayacucho, residenciada en el Barrio África, casa s/n, en la casa comunal, color rosada con rojo de esta ciudad, hija de María Eloisa Gutiérrez (v) y de Alfonso Hurtado (v), de estatura baja, contextura gruesa, piel de color morena, ojos achinado, cabello negro, posee un tatuaje en la espalda del lado izquierdo, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1986, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle principal, casa s/n, color verde, de esta ciudad, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario y que se les impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como otra que a bien considere el tribunal. Es todo”. …”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a las imputadas de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “…Vista la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la misma y adhiero a lo solicitado. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 2; ACTAS DE DENUNCIAS, que cursan a los folios 3 y 4, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, son sospechosas en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; según acta policial que riela desde el 2 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2012


DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición de acercamiento a la víctima. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas CARMEN YELITZA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.732, y ANAIL CAROLINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.436.695, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición de acercamiento a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA