REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005755
ASUNTO : XP01-P-2012-005755

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(8/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos tarde de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que …“ siendo aproximadamente las 21.30 horas de la tarde, funcionarios de la policía motorizada encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada de auxilio de la ciudadana Xiomara Quinto, quien denuncio a un ciudadano de piel morena nariz perfilada, ojos negro pelo liso, quien dijo que era su hijo y que le estaba violentando su estado mental, al ser localizado se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal logrando localizarle en frente de dos testigos en la pretina del pantalón un envoltorio de material vegetal verdosa, de presunta marihuana la cual fue pesada en la balanza digital arrojando 4.0 gramos aproximadamente. Por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, y se le otorgue medidas Cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito medidas de seguridad de las establecidas en el articulo 87.5.6 de la ley Especial. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga”. Es todo”. …”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercera Penal, quien manifestó que: “…vistos los alegatos de la representación del ministerio público, y que nos encontramos en la fase preparatoria no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 3 al 4, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 6 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por la cual se observa la incautación de la sustancia, corre inserta al folio trece (13).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga; según acta policial que riela desde el 3 al 4 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CARLOS EDUARDO GONAZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.091, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Así como la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA