REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005823
ASUNTO : XP01-P-2012-005823

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(10/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Haymara Melia, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa s/n de esta ciudad y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-02-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, , residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa s/n de esta ciudad y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-02-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión estudiante, hijo de Carmen Rizzo, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n de esta ciudad, en virtud de que en fecha 09-11-2012, Funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, aproximadamente a las 09:15 de la noche, recibieron llamado de la central de emergencia 171, notificándole que se trasladara a la Urb. Alto Carinagua, tercera transversal, buscando hacia el Mercal 1ro de mayo, ya que había una riña colectiva, procedieron al lugar antes mencionado al llegar observaron una aglomeración de personas, por lo que se apersonaron para ver la situación, donde se identificaron como Funcionarios Policiales, donde una ciudadana de piel blanca de pelo ondulado, de vestimenta Jean de color azul y de blusa rosada y azul con rayas empezó a insultarlos con palabras obscenas, en eso se le acercaron dos ciudadanos más quienes vestían blue jeans , chemise verde oscuro, piel morena, calzado de color blanco y el otro jeans azul, guardacamisa blanca, piel morena, de igual manera nos insultaron con palabras obscenas, en ese momento la ciudadana antes mencionada se apersonó a la funcionaria policial escupiéndole el rostro, la funcionaria reaccionó utilizando la fuerza pública logrando neutralizarla, ya que esta quería agredirla físicamente, los ciudadanos antes mencionados al ver la reacción de su amiga arremetieron con la comisión arrojándoles objetos contundentes como palos y piedras, al momento lograron neutralizar a los ciudadanos, haciendo el llamado a la unidad para que se apersonaran al lugar, al llegar la unidad se trasladaron a los ciudadanos al Comando de la policía para realizar las actuaciones correspondientes…(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222 del código penal,. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”…”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercera Penal, quien manifestó que: “…Actuando en representación de la defensa pública tercera penal y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria y sería inoficioso oponerse a un procedimiento ordinario. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Haymara Melia, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa s/n de esta ciudad y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-02-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n de esta ciudad, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 4, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal; según acta policial que riela al folio 4 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 09NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 222.1 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.791 y WUILSON SMITH RAMOS RIZZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.507, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA