REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005829
ASUNTO : XP01-P-2012-005829

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(10/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Sector Alto carinagua, callejón san José, calle 03, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Sector Alto carinagua, callejón san José, calle 03, casa s/n de esta ciudad… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del código penal,. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”…”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 26-02-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de María Rincones (v) y Edelmiro Carrasquel (v), residenciado en el Sector Alto carinagua, callejón san José, casa s/n, al lado de la familia arroyo, de esta ciudad, y manifestó que: “… Eran como las 11 de la noche ellos tenían una alcabala móvil, nos estacionamos y pidieron documentos, cuando me vieron a mi me halaron, yo les dije que no me trataran así, el militar Chirinos me insulto verbalmente, yo le dije usted tiene que ejercer su autoridad con respeto, allí comenzó la discusión y me dijeron que me montara en la patrulla, yo les dije que no después me monte y me comenzaron a golpear al llegar a la alcabala de la flecha de copey me batieron contra el piso, me golpearon por las costillas y me lastimaron las rodillas. De allí me llevaron a la alcabala de platanillal en el carro acostado con los pies en la espalda como un balandro, allí me esposaron y me amarraron en un postal, hasta con sol a las 09:00 de la mañana fue que me pasaron para la sombra. Es todo. Acto seguido, se procede a las interrogantes de las partes, iniciando con el Ministerio Público, quien realiza las siguientes: Usted estaba ingiriendo alguna bebida alcohólica? Si. Continúa la Defensa Privada, abogado Edita Frontado, ¿Quienes estaban con usted? Mi novia Nasaret Páez y mi amigo Rafael Esqueda, delante de ellos me golpearon. A parte de ellos había otros civiles? Cuando llegamos a la siamil había otras personas detenidas en la flecha de copey solo militares. ¿Cuantas personas te golpearon? Como 10, me tenían agarrado y me daban contra el suelo. Sabe los nombres? No. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Donde trabajas? En la al Alcaldía de atures.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. EDITA FRONTADO, Defensor Privada, quien manifestó que: “…Me opongo a la solicitud realizada por la representación Fiscal, ya que se tiene conocimiento de múltiples ciudadanos que observamos cuando mi defendido fue detenido frente al siamil y cuando era golpeado frente a la alcabala de la flecha de Copey, por ciudadanos vestidos de militar, a tal efecto solicito se remita copias de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura la respectiva investigación ya que es público y notorio que el día viernes los funcionarios abusan del poder y de las funciones que les ha dado el Estado y el presente caso nos reservamos el derecho de acudir a las instancias necesarias y pertinentes porque esto sucede día a día y los Amazonenses ahora no podemos circular por nuestras calles, porque somos objeto de la fábrica de expedientes por estos funcionarios. Es todo”.




CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 3, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal; según acta policial que riela al folio 3 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.




DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, un Régimen de Presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEYEN DOUGLAS CARRASQUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.780, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA