REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005833
ASUNTO : XP01-P-2012-005833
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(11/11/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Guardia Nacional mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, donde exponen que siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, del día 10-11-2012, funcionarios motorizados de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, se desplazaban por la altura de la avenida perimetral cerca del colegio Felix Solano, de esta ciudad, observando un vehiculo color azul marca Fiat, que se aproximaba a alta velocidad, y este presiona los frenos de forma brusca poniendo en peligro la integridad de los ciclistas y de los guardias nacionales, el Funcionario SM3 Camacho Jesús, le dice que apague el motor del vehiculo y le solicita su identificación, quedando identificado como Kelvin Armas, seguidamente se le solicita que nos acompañe al comando ya que el mismo se encontraba en estado de ebriedad poniendo en peligro la integridad de terceras personas, en ese momento este ciudadano opta por una actitud agresiva ofendiendo de palabras y obras a los funcionarios de la guardia nacional, en reiteradas oportunidades se le dijo que nos acompañara al comando y este se negaba en reiteradas oportunidades, por lo que se utilizo la fuerza, logrando neutralizarlo, y se traslado hasta la patrulla de la policía que en ese momento pasaba por ese lugar, trasladándose hasta el comando e informando al ciudadano de su detención, por lo antes expuesto le precalifico el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Penal, solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo”…”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. VILLANUEVA JORGE, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico…” Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, emanando ello de: ACTA POLICIAL y ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, las cuales rielan a los folios 3 y 4, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal; según acta policial que riela al folio 3 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2012
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 221.1 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.565, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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