REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005834
ASUNTO : XP01-P-2012-005834

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(11/112012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Guardia Nacional mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, donde exponen que siendo aproximadamente las por los hechos ocurridos en horas de la noche donde se deja constancia que la ciudadana Elcilia Prieto denuncia al ciudadano Prieto Jorge, hermano de la misma quien manifestó que había sido agredida físicamente en la cabeza, brazo derecho y cuello, en su residencia, por el ciudadano antes identificado, por lo que se traslado hasta la oficina de Comunicaciones, donde le informaron que llamara a la unidad de la policía para ir en la búsqueda del ciudadano, quien al momento de llegar los funcionarios hasta guaicaipuro no se encontraba en su residencia, los funcionarios optan por retirarse del lugar y siendo las 07:00 de la noche el mismo se presento voluntariamente ante el comando de la policía, realizando estos lo correspondiente, por lo antes expuesto le precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento especial de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial, Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, abogado AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó: “…Buenas Tardes, esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico al régimen, en cuanto a las condiciones si esta de acuerdo pero me opongo al régimen de presentación. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-4 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-5) por la víctima de autos, en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-4 al 5) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, se encuentran incursos en la presunta comisión en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.6, de la Ley Especial, consistente en la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIETO PERALES JORGE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.086.170, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.6, de la Ley Especial, consistente en la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA