REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005733
ASUNTO : XP01-P-2012-005733

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(08/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 08 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Comandancia de la Policía mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, donde exponen que siendo aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 06-11-2012, funcionarios motorizados se desplazaban por la altura de la concha acústica donde visualizaron un vehiculo tipo Pik cup de color azul, a alta velocidad y en sentido contrario de la vía por lo que se emprendió una persecución para tratar darle alcance a los individuos que iban a bordo de la camioneta, al frente de la panadería el gustazo se le fueron dos cauchos de tiro, los mismo se bajaron de la camioneta en veloz carrera, por lo que emprendieron la persecución a pies logrando detener a uno de ellos, se le practico la inspección corporal, incautándole, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera, conteniendo en el tambor tres proyectiles de color dorado, un proyectil percutido, y dos sin percutir, por lo que se procedió a llevar al imputado en la patrulla, y los funcionario se quedaron en el lugar para tratar dar con el otro sujeto, pero fue infructuosa la captura del mismo, cuando llego un ciudadano llamado JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, quien manifestó que la camioneta tipo Pik cup de color azul, era de su propiedad, y había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con una pisto la y le quitaron la cantidad de 40.000 mil Bolívares, en el sector la florida, por lo que el mismo se traslado hasta la comandancia de la policía a los fines de interponer la denuncia y reconocer al imputado que iba a bordo de la camioneta. En vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es Todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 122 del texto adjetivo penal, quien quedó identificado como JUAN JORDAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 8.947.237, a lo que expone que: “…en fecha 06 de este mes y año, a eso de las 3:00 3:10 voy por el sector de la florida me interceptan dos ciudadanos en una moto y me abren la puerta del carro y me dicen quieto esto es un atraco, dame toda la plata yo le dije ya va vale y ellos me dicen bájate de esa mierda, uno de ellos percuto el arma me salve de broma, porque los dos estaban armado…”. Es todo. Acto seguido se procede a las interpelaciones, iniciando con el Ministerio Público, a quien el imputado de autos le responde: si el ciudadano que me quito el dinero, se encuentra en la sala (señalando al imputado) eso ocurrió a eso de las 3:00 de la tarde. Es todo. La Defensa no tiene preguntas. Continúa el Tribunal, a quien el ciudadano encausado le respondió: no, ellos no andaban encapuchado; andaban en una moto y me quitaron mi carro.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio público entre ella el robo agravado de conformidad con el articulo 458 en relación con el articulo 455, esta defensa se encuentra indefensa, ya que el articulo 455 me habla de robo generito y el 458 me habla de robo a mano armada es por lo que me opongo a la misma ya que no se sobre que delito se va llevar este procedimiento, el ministerio debe aclarar por que articulo se va llevar el procedimiento, de la misma forma no consta en el expediente que el ciudadano JUAN JORDAN, sea el dueño del vehiculo, ya que no consta nada en el expediente, ciudadana Juez no hay suficientes elementos de convicción para dictar una privativa de libertad, esta defensa se opone a la calificaciones jurídicas, por otro lado este ciudadano fue detenido sin previa denuncia, ya que las constitución establece la presunción de inocencia y no hay suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar consistente en presentaciones....” Es todo.

Acto seguido, se le solicita al Ministerio Público, que realice la aclaratoria que refiere la defensa, quien respondió que: “…que era por el articulo 458 Código Penal…”. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, emanando ello de: Acta de Entrevista, de fecha 06 de Noviembre de 2012, realizada al ciudadano JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, en su condición de víctima, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…yo fui para el banco carona para retirar un efectivo y comprar unos materiales de construcción, donde retire la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40000 bsf), una vez que salí del banco me monte en mi vehiculo tipo pik cup silverado de color azul, y me dispuse a trasladarme hacia el sector de la florida para comparar unos sacos de cemento, y en el trayecto llame vía telefónica al señor ALI, quien es la persona a que yo le iba a comprar los cementos, pero él me respondió que lo esperara en la florida, adyacente a la licorería Oswana, donde é tiene su deposito, una vez que yo llegue al sector comencé a dar varias vueltas ya que no me quería detener hasta que llegara el Sr. ALI, luego después de dar varias vueltas me detuve por un momento y en fracciones de segundos me abordaron dos sujetos quienes me apuntaron con armas de fuego, y uno de ellos me dijo que abriera la puerta y bajara del vehículo, en vista de que yo temía por mi vida les hice caso y baje del vehículo, donde el otro sujeto acciono el arma de fuego haciendo un disparo, luego ellos me montaron y emprendieron la huida, y como a los cincos minutos recibí una llamada telefónica donde me informaron que mi camioneta estaba frente al Circuito Judicial, por lo que me traslade de inmediato al sitio y al llegar estaba la policía… (sic)..

Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión, la denuncia del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, y de la precalificación jurídica atribuida; considera que existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, puede estar incurso en os delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, es sospechoso en la participación del robo a mano armada ejecutado en fecha 06 de noviembre de 2012, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta fase incipiente, así como el dicho de la víctima de autos en audiencia de Presentación; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y de denuncia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en el hecho denunciado en fecha 06 de noviembre de 2012, tal y como se señaló ut supra.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, fue apresado de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 06NOV12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Igualmente, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor que:

Artículo 5. Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Por otra parte, los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, establece que:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años. (…)”.

Artículo 277, El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Asimismo, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que,

Artículo 37, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por es solo hecho a de la asociación con prisión de seis a diez años.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de Robo Agravado y de Vehiculo Automotores, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía al artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia 06.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JORDAN ALVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA