REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000700
ASUNTO : XP01-P-2006-000035
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2005-000700, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.763 soltero, nacido en fecha 30-05-76, natural de Iguanitas Estado Bolívar residenciado Urbanización el escondido III 2da calle de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha : “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra del ciudadano INFANTE PALACIO JUAN MISAEL en razón de los hechos acontecidos en fecha 02/12/2005, los funcionarios S/1 (GN) SARACHE RUBIO ANDRES C/2 (GN) ORTEGA JOSE GREGORIO DG (GN) MARTINEZ CHALY y (GN) COLMENARES ALVAREZ, efectivos adscritos al 1er pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 13:30 horas del medio día encontrándonosle servicio se procedió a realizar el chequeo de rutina del vehiculo de transporte publico tipo autobús marca INOS placas N° AA-4104, el cual era conducido por un ciudadano identificado como NORI ARGENIS DORTA, titular de la Cedula de identidad 11.173.949, quien iba acompañado por el Ciudadano José Gregorio Jiménez, titular de la Cedula de identidad 17.658.984, ambos empleados de la línea Caicara Amazonas, posteriormente se pudo identificar al Ciudadano Martínez González Yorbith titular de la Cedula de identidad 18.230.106 de la inspección corporal del detector de maletas el cual pidió en la parte delantera a nivel de la cintura donde presuntamente ocultaba un objeto metalico, por tal mtivo se realizo un chequeo minucioso donde se encontro oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver marca I.N.A calibre 7,65 Brasilera serial 124472, de color negro con cacha de madera obteniendo 04 cartuchos calibres 7.65 quien venia acompañado por otro ciudadano quien se pudo identificar como INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.763 a quien al realizarle el chequeo corporal con el detector de maletas este pifio en varias oportunidades por lo que se presumió que portaba un objeto metálico siendo un arma de fuego tipo Escopetin calibre 38 mm, de color plateado con cancha de goma color negro y guardamano de goma color negro marca MAIOLA que al ser descubierta tenia la cantidad de tres cartuchos 38 mm, especial sin percutar igualmente en la recamara se pudo encontrar un cartucho 38 mm especial, es de hacer notar que el ciudadano Martínez González Yorbith amenazo de muerte a manera de venganza al efectivo S/1(GN) Sarache Rubio Andres. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios S/1 (GN) SARACHE RUBIO ANDRES C/2 (GN) ORTEGA JOSE GREGORIO DG (GN) MARTINEZ CHALY y (GN) COLMENARES ALVAREZ, efectivos adscritos al 1er pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, 2) Declaración del ciudadano Silva Tovar José Gregorio. 3) Declaración del Ciudadano Mendoza Omar. 4) Declaración del funcionario LIZZETTA MARIN y Manuel Pateiro, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01/12/05, suscrita por los funcionarios S/1 (GN) SARACHE RUBIO ANDRES C/2 (GN) ORTEGA JOSE GREGORIO DG (GN) MARTINEZ CHALY y (GN) COLMENARES ALVAREZ, efectivos adscritos al 1er pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 2) Acta de experticia N° 0220 de fecha 23/01/2006 funcionario LIZZETTA MARIN y Manuel Pateiro, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, Acusa formalmente al ciudadano INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad que pesan sobre el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo””.-. Es todo…”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.763 soltero, nacido en fecha 30-05-76, natural de Iguanitas Estado Bolívar residenciado Urbanización el escondido III 2da calle de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.763 soltero, nacido en fecha 30-05-76, natural de Iguanitas Estado Bolívar residenciado Urbanización el escondido III 2da calle de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso un (1) año. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal “ Valle lindo al final donde la ruta 12 de la vuelta detrás de la casa del Señor Piña, es un rancho de zinc con techo de acerolit . 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 2) Consignar ante la unidad de Alguacilazgo constancia de trabajo. 3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4) Repartir la cantidad de 100 trípticos en la Comunidad de Valle Lindo firmado por en Consejo Comunal como fuerte reparación del daño 5) Prohibición de visitar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y drogas 6) Prohibición de portar armas.
Los acusados establecieron como reparación del daño el imputado de autos, la repartición de cien (100) trípticos en su Comunidad, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano INFANTE PALACIO JUAN MISAEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.763 soltero, nacido en fecha 30-05-76, natural de Iguanitas Estado Bolívar residenciado Urbanización el escondido III 2da calle de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso un (1) año. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en un (1) año, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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