REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000784
ASUNTO : XP01-P-2007-000784
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 5 en fecha 22OCT12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ARGENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.451.028, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Segunda Transversal, casa S/N, de color rosado, Puerto Ayacucho, concejal del Municipio alto Orinoco, soltero, nacido 16AGO1973, natural de la Comunidad Guatamo, Municipio alto Orinoco, miembro del Pueblo indígena Yekuana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, formuló acusación contra el ciudadano ARGENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.451.028, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Segunda Transversal, casa S/N, de color rosado, Puerto Ayacucho, concejal del Municipio alto Orinoco, soltero, nacido 16AGO1973, natural de la Comunidad Guatamo, Municipio alto Orinoco, miembro del Pueblo indígena Yekuana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 23OCT12, lo siguiente: “…vistas las actuaciones que conforman el escrito de acusación y visto que, si bien es cierto los hecho ocurrieron ciertamente en el año 2007, y efectivamente la acusación presentada por la representación fiscal fue en el año 2011 y en virtud de que el delito calificados al ciudadano ARGENIS GARCIAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, como es el delito de violencia física el cual estima una pena a ser aplicable donde su lapso de prescripción es de (3 ) tres años esta representación fiscal al verificar que los hecho pudiera estar prescrito para el momento de la emisión del acto conclusivo y actuando de buena fe, solicita a este honorable tribunal tenga a bien, emitir el pronunciamiento conforme ley. ES TODO.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expone: “…que se considere que la acusación fue en fecha 20 de diciembre del 2011 y el hecho fue cometido en el 2007 con la cual el hecho cometido ya estaba preescrito para el momento de la denuncia. ES TODO.
II
Del ejercicio del Control sobre la Acusación y del Decreto de Sobreseimiento
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.451.028, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Una vez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la presente causal de sobreseimiento se evidenció en la audiencia preliminar fijada por este Juzgado en su oportunidad conforme al artículo 309 del Texto adjetivo penal.
El hecho que investigado se circunscribe a lo señalado en acta policial de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario adscrito al Comandancia General de Policía del estado Amazonas, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, cuya acción penal prescribe al transcurrir tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra ARGENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.451.028, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Segunda Transversal, casa S/N, de color rosado, Puerto Ayacucho, concejal del Municipio alto Orinoco, soltero, nacido 16AGO1973, natural de la Comunidad Guatamo, Municipio alto Orinoco, miembro del Pueblo indígena Yekuana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARGENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.451.028, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Segunda Transversal, casa S/N, de color rosado, Puerto Ayacucho, concejal del Municipio alto Orinoco, soltero, nacido 16AGO1973, natural de la Comunidad Guatamo, Municipio alto Orinoco, miembro del Pueblo indígena Yekuana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, dése por terminado al presente asunto, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo y custodia. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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