REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005518
ASUNTO : XP01-P-2011-005518


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-005518, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Antonio Beleño(f) y Delia Rosa Urieles (f), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2011 cuando la ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA, se presentó como de costumbre en la residencia del Sr. BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, en virtud de que la misma mantuvo una relación de concubinato de tres años con el sr. Pero hacia tres meses que se habían separado, pero aún así ella acudía a la residencia del mismo, le lavaba la ropa y mantenía relación de pareja con el, ese día al observar que la puerta no tenía seguro, abrió, entró y encontró al Sr. BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, manteniendo relaciones sexuales con una ciudadana, presentándose una discusión entre ambas, ausentándose de la habitación la ciudadana no identificada, luego continuó la discusión entre la ciudadana Martha Zapata y el Sr. Ángel Beleño, propinándole este a la hoy victima un golpe en el ojo izquierdo, en uno de los senos y la hirió con un cuchillo, agorándole varios puntos de sutura, por lo que se ordeno por parte del Ministerio Público la aprehensión del hoy imputado de autos, siendo detenido por funcionarios de la policía… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios aprehensores, OFICIALES JOSE ZARATE Y ALEJANDRO CORREA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la victima y testigo ciudadana MARTHA ZAPATA. -DE LAS DOCUMENTALES: 1)ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero del 2011, suscrita por los Funcionarios Oficiales JOSE ZARATE Y ALEJANDRO CORREA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Martha Zapata. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el médico forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Antonio Beleño(f) y Delia Rosa Urieles (f) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se impongan Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo””.-. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso SEIS (6) MESES. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, quedando establecida como Barrio Cataniapo, sector las tinieblas, casa s/n, por la parte de atrás de Mercatradona, casa de dos plantas color azul y marrón, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 2) prohibición de acercarse a la victima ciudadana Martha Zapata, con el fin de realizarle actos de violencia, amenaza, intimidación u hostigamiento. 3) prohibición de portar armas. 4) Presentarse cada 45 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy.

Los acusados establecieron como reparación del daño el imputado de autos, le pidió disculpas a la víctima Martha Zapata, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano BELEÑO URIELES ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 25756177, de nacionalidad Venezolana, natural de Monpos Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 02-10-1956, de 54 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA BIBIANA ZAPATA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso SEIS (6) MESES.. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en SEIS (6) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA