REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006066
ASUNTO : XP01-P-2011-006066

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 31OCT12; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO.
I
De La Identificación De La Persona Acusada

1. ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas,

II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2011, aproximadamente a las 07:15 de la noche por la Av. Rómulo Gallegos, el ciudadano Alirio Damian Herrera Jiménez, para el momento del accidente conducía un vehículo bajo las influencias del alcohol, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por las victimas en la presente causa, resultando gravemente lesionada la ciudadana Mailyn Herrera, con fractura no desplazad en tibia y peroné, igualmente resultóa afectado el ciudadano JOSE MARIA RANGHEL GUERRERO, herido con contusiones en región de miembro inferior, globo ocular mono y antebrazo izquierdo… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto DR AMAURY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2 Declaración del Experto DR AMAURY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3 Declaración del ciudadano JOSE MARIA RANGEL GUERRERO Y MAILYN ELISA HERRERA FORERO. 4 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ. 5 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ. 6 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ. 7. Declaración de los Funcionarios CABO/1 (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de octubre de 2011. 2 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 24 de octubre de 2011. 3 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DEE VEHICULO, de fecha 31 de octubre de 2011. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DEE VEHICULO, de fecha 03 de Noviembre de 2011. 5 EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de noviembre de 2011. 6- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de noviembre de 2011. Por lo QUE SOLICITO SEA DICTADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medidas impuestos en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”. …”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las víctimas, de conformidad con el artículo 122 del texto adjetivo penal, quienes quedaron identificados como RANGEL GUERRERO JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-12.451.957 y MAIRIN ELISA HERRERA FORERO titular de la cédula de identidad V-20.019.799, quienes manifiestan que no desean declarar.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado JESÚS QUILELLI, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales esta defensa pública, escuchada la manifestación de mi defendido propone al Tribunal la posibilidad de un acuerdo reparatorio en la presente causa. … Es todo”.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, formula acusación con respecto al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron “…En fecha 24 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:15 p.m., horas de la noche, por la avenida Rómulo Gallegos, el ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, para el momento del accidente conducía el vehículo MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO WAGONNER, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, PLACAS XAD-66R, SERIAL DE CARROCERÍA 1JCCE15N9BT046550, bajo los efectos del alcohol invadió el canal de circulación del vehículo conducido en ese momento por el ciudadano JOSE MARÍA RANGEL GUERRERO (…) resultando gravemente lesionada la ciudadano MAILYN HERRERA, con fractura no desplazada en tibia y peroné, igualmente el ciudadano conductor JOSE MARÍA RANGEL GUERRERO, resultando herido con contusiones en región de miembro inferior, globo ocular mono y antebrazo izquierdo…(SIC)…”. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Experto Amaury Núñez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.-) Declaración del ciudadano JOSE MARÍA RANGEL GUERRERO Y MAIRIN ELISA ERRERA FORERO; 3.-) Declaración de los funcionarios Vigilante (tt) 8670 Carlos Eduardo Páez; 4.-) Declaración en calidad de víctima del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS VALDERRAMA; 5) Declaración de los funcionarios CA/1ERO (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES; DOCUMENTALES: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Octubre de 2012; 2.-) ACTA DE ISNPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 24 de Octubre de 2012; 3) Acta de Inspección Técnica y Registro de Improntas de seriales de vehículos, de fecha 31 de octubre de 2012; 4) Acta de Inspección Técnica y Registro de Improntas de seriales de vehículos, de fecha 03 de Noviembre de 2012; 5) Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 24 de noviembre de 2011; 6) Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 28 de octubre de 2011.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, , natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por cuanto han cumplido cabalmente con las mismas desde su imposición por este Juzgado de Control.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no presentó excepciones.

QUINTO: Luego de admitida la acusación, se les impuso al imputado de autos, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA