REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004008
ASUNTO : XP01-P-2012-004008
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio en la causa XP01-P-2012-004008, seguido al ciudadano JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.288, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
En fecha 30 de Octubre de 2012, se celebra audiencia preliminar en la presente causa seguida JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.288, por la cual conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal, se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la que acusa al imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del articulo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDWIN MORA, en razón a que este Juzgado, realiza un cambio de calificación provisional, al tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, motivado a los elementos de convicción consignados en el presente asunto aunado al dicho de la victima EDWIN MORA, quien manifestó que el imputado de autos no le produjo ningún tipo de amenaza y violencia alguna, en consecuencia, este Tribunal no comparte el precalificado del Ministerio Público, atribuyendo provisionalmente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Así las cosas, este Juzgado, una vez admitida parcialmente el escrito acusatorio del Ministerio Público, impone al imputado de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas 38, 41 y 43 de la norma adjetiva penal, igualmente se le informa sobre el Procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que el ciudadano JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.288, respondió que si desea admitir los hechos y solicita la aplicación de la medida alternativa de acuerdo reparatorio, cumpliendo el mismo en la presente audiencia. Acto seguido, se le concede el derecho a la víctima de autos y al Ministerio Público, quienes no presentaron objeción al respecto. A tal efecto, este Tribunal verificado como ha sido el consentimiento tanto del imputado como la víctima de autos, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Público, se homologa en la presente audiencia el acuerdo reparatorio solicitado por el imputado y su defensa técnica, y observado como ha sido que el presente acuerdo se realiza después de la presentación de la acusación fiscal, debiendo el imputado de autos admitir los hechos y en efecto así lo hizo, consistiendo el señalado concierto en la entrega de una cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00bsf), la cual se hizo efectiva en la presente audiencia existiendo la conformidad por parte de la víctima de autos.
Siendo el acuerdo reparatorio, otra de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 41, proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas y visto que en el presente caso, el ciudadano imputado de autos, quien prestando su conocimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados, previa opinión del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control, homologa el ACUERDO REPARATORIO, antes señalado, decretándose así el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, extinguiendo la acción penal con respecto al ciudadano JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.288, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem.
Como consecuencia de la anterior declaratoria notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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