REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004029
ASUNTO : XP01-P-2012-004029
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°2 en fecha 30OCT12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 3188.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia del principio de única persecución, establecido en el artículo 20.2 ejusdem, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, manifiesta no tener padre, se deja constancia que los mismos pertenecen a la etnia baniva pero entienden y hablan perfectamente el español y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, manifiesta no tener padre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Del Desarrollo De La Audiencia Preliminar
La Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS, formuló acusación contra de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, se deja constancia que los mismos pertenecen a la etnia baniva pero entienden y hablan perfectamente el español y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 30OCT12, lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes, esta representación Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ERWIN LEONARDO QUEREBI SIMON y CARLOS ENRIQUE QUEREBI PICON, en virtud de que el día 18 de agosto del presente año siendo las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba un vehiculo marca nissa color blanco placas 10x-abp, pertenecientes a la cooperativo sipapo, con destino al eje carretero sur del estado amazonas, al aproximarse al punto de control se le indico al conductor del vehiculo que se estacionara a los fines de realizarles una inspección, solicitándole la documentación personal quedando identificados como QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO Y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, ambos mostraron una actitud sospechosa en vistas de la situación procedieron a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran la inspección corporal que se le iba a realizar, encontrándole al ciudadano Querebi Simón Edwin Leonardo, encontrándose en el interior del koala marca bibenchi una pipa de aluminio de color plateado con negro, un envase de plástico transparente identificado con una etiqueta con el nombre de claerize, una caja pequeña elaborada en cartón contentivas de varias laminas de plástico transparente marca cristal wraps, al momento de realizar el cheque corporal pudimos observar que poseía en el bolsillo delantero derecho plástico color blanco con azul, un envoltorio de plástico transparente contentivo de resto material orgánico color marrón claro de la presunta droga denominada marihuana, los mismo fueron pesados y arrojo un oeso de 42.4 gramos, consecutivamente se realizo el chequeo del ciudadano Pincon Querebi Carlos Enrique, donde al momento del chequeo corporal pudieron notar que poseía en el bolsillo delantero del pantalón dos pipas para fumar, una elaborada de madera con colores verdes, amarillo y rojo, y la otra color plateado con negro, de igual forma se encontró tres envoltorios de plástico negro, con olor fuerte y penetrante contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 53.7 gramos y dos envoltorios de plástico color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado con un peso de 5.4 gramos. (Se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes Pruebas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank. 4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank. 5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank. 6.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 18/08/2012. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2012, tomada al ciudadano ALEXIS LÓPEZ SALGADO, en su condición de TESTIGO. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2012, tomada al ciudadano FIDELIGNO PASTRAN PEÑA, en su condición de TESTIGO. 9.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 21/09/2012, suscrita por el experto ARIS ARCINIEGAS, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- OFICIO N° AMAZ-F8-2063-2012, de fecha 19/09/2012, dirigido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Es por lo que la conducta desplegada por el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días, en vista de las actuaciones realizadas en el expediente de la presente causa, no consta la practica de la experticia de la presunta droga incautada por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente, no admita la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en vista de que este es un documento fehaciente que pudiera comprobar de que realmente la sustancias incautada de mis defendidos sea de la sustancias de Drogas que manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial y como consecuencia solicita la libertad sin restricciones de forma inmediata y el sobreseimiento de la presente causa… Es todo”.
II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, advierte de oficio conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “i” ejusdem, con el efecto de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ibidem, en consonancia con el artículo 326.3 del texto adjetivo penal y el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12) en armonía al principio de única persecución establecido 20.2 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo en el artículo 319, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 18 de Agosto de 2011, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión a una inspección de una autobús de la línea transporte denominada SIPAPO, donde los ciudadanos imputados de autos, mostraban un gran nerviosismo lo que despertó la sospecha de los funcionarios, quienes poseían presuntamente la cantidad de dos (02) envoltorios contentivos de la presunta Marihuana y Dos envoltorios de presunta cocaína, dando la primera de ellas un total neto de 84.3 graos y la segunda de un peso neto de 5.4 gramos.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 80, plasma que la conducta atribuida por el Estado a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742 y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 149. (…) si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes am base de cocaína, diez (109 gramos de derivados de amapola o cien (1009 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, puesto que no consta en autos, la experticia química-botánica de la Sustancia incautada, siendo esta la prueba que determina con grado de certeza, el tipo y peso de la Sustancia cuya existencia es indispensable para poder admitir la acusación dado el delito atribuido por el Ministerio Público.
Sin embargo, esta Juzgadora ejerciendo el control material y formal de escrito acusatorio, observa lo siguiente:
De los Medios de Pruebas
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano ALEXIS LOPEZ SALGADO, testigo presencial;
2.- Declaración del ciudadano FIDELIGNO PASTRAN PEÑA;
3.- Declaración del Sargento Primero Mendoza, adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
4.- Declaración del Sargento Segundo SANDOVAL CACERES ARGENIS, adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 18/08/12, suscrito por los funcionarios actuantes en el presente asunto.
2.- Actas de Identificaciones y Aseguramientos de la Sustancias de fecha 18/08/2012.
3.- Acta de Retenciones de fecha 18/08/12.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 18/08/2012.
5.- Acta de Peritación de fecha 21/09/2012;
6.- Acta de Peritación de fecha 18/08/2012
Ahora bien, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo escrito de acusación debe contener lo siguiente:
1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Sin embargo, establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, que:
Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
En ese orden argumentativo, establece el artículo 33 ejsudem, lo siguiente:
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa
De lo anterior, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público promueve como prueba documental una experticia química signada con el N° 1721 de fecha 24 de septiembre de 2012, careciendo en autos la referida documental y en secuela de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742 y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, requisito exigido en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción para encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud a que no consta la experticia química del cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por defectos en su promoción y en secuela el SOBRESEIMIENTO de la causa.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que sin la prueba esencial como lo es la EXPERTICIA QUÍMICA de la sustancia incautada, el escrito acusatorio, se encuentra debidamente infundado, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Por las razones expuestas y en base de los pronunciamientos antes señalados, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “i” ejusdem, con el efecto de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 ibidem, en consonancia con el artículo 326.3 del texto adjetivo penal y el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12) en armonía al principio de única persecución establecido 20.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo en el artículo 319, declara DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, manifiesta no tener padre, se deja constancia que los mismos pertenecen a la etnia baniva pero entienden y hablan perfectamente el español y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, manifiesta no tener padre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pudiendo el Ministerio Público si así lo considera presentar una nueva acusación con los fundamentos serios para la admisión de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “i” ejusdem, con el efecto de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 ibidem, en consonancia con el artículo 326.3 del texto adjetivo penal y el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12) en armonía al principio de única persecución establecido 20.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo en el artículo 319, este Tribunal, DESESTIMA el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, manifiesta no tener padre, se deja constancia que los mismos pertenecen a la etnia baniva pero entienden y hablan perfectamente el español y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, natural del municipio maroa, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, manifiesta no tener padre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, pudiendo el Ministerio Público si así lo considera presentar una nueva acusación con los fundamentos serios para la admisión de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
TERCERO: Ahora bien, al existir la desestimación de la acusación por defectos de los requisitos de forma, la misma no impide su continuación, en razón a que no pone fin al proceso, es decir no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público con la finalidad de que presente una nueva acusación si así lo considera, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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