REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002134
ASUNTO : XP01-P-2012-002134


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-002134, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ GUAPE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.477, natural de Pijiguaos Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Hermogenes Palencia, en el condado de los caballeros, teléfono 0426-7108278, de estatura baja, moreno, de cabello corto oscuro, sin tatuajes, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha : “…En fecha 23 de mayo de 2012, a las 09 de la noche la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que sus vecinos el adolescente NELSON DAVID MARQUEZ ANGULO y GREGORIO JOSE GUAPE, tenían un teléfono celular marca Blackberry el cual era de su propiedad y que ella había denunciado el hurto el 22-05-12 y al acercarse la comisión estos mostraron actitud nerviosa y emprendieron veloz huída logrando ubicar el celular que el ciudadano había arrojado por lo cual quedó detenido… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION DE INVESTIGACION I ALVARADO RITO Y EL AGENTE CORRALES BERNARDO Y AGENTE CHACIN PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del AGENTE ALVARADO RITO, adscrito al C.I.C.P.C. 3) Declaración del AGENTE ALVARADO RIITO Y CORRALES BERNARDO, adscritos al CICPC. 4) Declaración de la VICTIMA BLANCA OSCARINA DADURE PINTO. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-12. 2) DENUNCIA COMUN, de fecha 22-05-2012. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2012. 4) INSPECCION N° 965-12, de fecha 23-05-2012. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2012. 6) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 23-05-2012. 7) FACTURA N° 002602, de fecha 06/03/2012. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: GREGORIO JOSÉ GUAPE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.477, natural de Pijiguas Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Marielis Guevara (v) y de Gregorio Guape (v), residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Hermogenes Palencia, en el condado de los caballeros, teléfono 0426-7108278, de estatura baja, moreno, de cabello corto oscuro, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta, Es todo”.…”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUAPE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.477, natural de Pijiguaos Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Hermogenes Palencia, en el condado de los caballeros, teléfono 0426-7108278, de estatura baja, moreno, de cabello corto oscuro, sin tatuajes, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ GUAPE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.477, natural de Pijiguaos Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Hermogenes Palencia, en el condado de los caballeros, teléfono 0426-7108278, de estatura baja, moreno, de cabello corto oscuro, sin tatuajes, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 2) Presentarse cada 45 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3) Presentar una constancia de incorporación o de estudio, en la que se debe constatar que se encuentra estudiando en la UNEFA Ingeniería Civil. 4) Prohibición de acercarse a la victima ni realizar actos de persecución ni de violencia en contra de la victima de autos. 5) Prohibición de consumir drogas ni bebidas alcohólicas. 6) No poseer ni portar armas. 7) Como oferta de reparación del daño de manera simbólica se deja constancia que en este Acto pidió disculpas a la victima de autos.

Los acusados establecieron como reparación del daño el imputado de autos, ofreció disculpas a la víctima de autos, por el daño causado, lo cual debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ GUAPE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.477, natural de Pijiguaos Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Hermogenes Palencia, en el condado de los caballeros, teléfono 0426-7108278, de estatura baja, moreno, de cabello corto oscuro, sin tatuajes, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (1) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA