REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003522
ASUNTO : XP01-P-2012-003522

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 26 de Julio de 2012, el abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…:de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249, en virtud de estar siendo solicitado según expediente externo 951/96, según oficio 4300-607, vista las actuaciones que constituyen el procedimiento de aprehensión, del ciudadano hoy presentado ante el tribunal, de la cual se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito del Estado Bolívar, según el expediente externo N° 951-96 y según oficio N° 4300-607 de fecha 10-06-1998 emanado de la sub. delegación ciudad Guayana tipo A, por el delito de Hurto Genérico común, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, salvo mejor criterio, la declinatoria de competencia al juzgado del Municipio Gran Sabana, segundo Circuito del Estado Bolívar, Es todo”.”. …”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. MANUEL ESCOBAR, Defensor Privado, quien manifestó que: “…oída la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal, en función al territorio para establecer la competencia en el presente caso, sin embargo esta defensa quiere hacer de forma muy respetuosa, dos solicitudes a este tribunal, que consiste en lo siguiente, en primer lugar que este tribunal como punto previo en su decisión, considere de manera excepcional, no acordar el traslado del ciudadano angarita bajo la custodia del órgano auxiliar de justicia que realizo la aprehensión, y en segundo lugar, que permita al ciudadano angarita, acudir al tribunal competente indicado por el ministerio publico, para imponerse sobre las resultas de esta causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 del código penal, los cuales establecen las prescripciones de la acción, de los tipos penales, y de conformidad a lo establecido en el articulo 451 ejusdem, en relación a la pena por del delito de hurto simple es de 1 a 5 años, ahora bien, la pena promedio aplicable es de 3 años siendo que la orden de aprehensión es del año 98, ahora aplicando la prescripción ordinaria o extraordinaria, se evidencia que la pena y la acción esta prescrita, es por lo que se conoce que los resultados de ese asunto se encontraran sobreseídos, pero además debemos considerar ciudad a jueza que muy probablemente que cuando el ciudadano angarita llegue por traslado o por sus propios medios, que ese tribunal no tiene competencia, desde julio del 99 ya que la causa debió ser trasladado a los tribunales penales del estado bolívar, todo esto afecta a mi representado, ya que estaría en un centro penitenciario fuerte en una ciudad donde no reside, se evidencia que este tribunal no tiene como verificar la información, pero las máximas de experiencia es que aun cuando hubiera una condena estaría prescrita, y en consideración al articulo 110 se evidencia que esta doblemente prescrita, en razón a todo ello, y antes de pronunciarse este tribunal sobre la declinatoria de competencia, solicito cautelarmente de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, considere otorgar con fundamento al numeral 9° una medida para que mi defendido se traslade al estado bolívar, y en un tiempo establecido por el tribunal, consigne resultas de tales diligencias, así mismo solicitamos al tribunal, considere la posibilidad que por vía de excepción, pueda ordenar la suspensión del procedimiento de aprehensión a los fines de que en el lapso de 10 días, tanto mi representado así como este defensor puedan trasladarse al estado bolívar a los efectos de consignar, los documentos que demuestren la finalización del proceso penal, visto el lapso transcurrido desde el año 1998 hasta la presente fecha, que permite la prescripción de cualquier proceso penal en contra de mi representado en esa causa penal, Es todo…”.

Así las cosas, se le concede la palabra al fiscal, quien manifestó que: “…vista la exposición hecha por la defensa del ciudadano Angarita, y revisando las actuaciones visto que la causa principal ciertamente data del año 1996, causa esta que debió entrar en estudio bajo régimen de transición, y analizado como ha sido el tipo penal a la cual hace mención la orden de aprehensión, que no es mas que el hurto genérico común, a todo evento examinando tanto la norma invocada por la defensa en razón a los artículos 108 y 110 del código penal, los cuales refieren los lapsos de prescripción ordinario y extraordinario, y mas aun, inclusive el articulo 112 ejusdem, que habla de la prescripción de la pena en los tres supuestos, pudiera estar en presencia del lapso de prescripción exigido, y partiendo del hecho, de ser un expediente del periodo de transición, es lógico que deberán hacerse las diligencias pertinentes y el seguimiento para la ubicación del mismo, lo que traería como consecuencia diligencias de movilización por el interesado, por lo expuesto esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa…” Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que del ACTA POLICIAL inserta en el folio 7 de la pieza I, del presente asunto, se observa que el ciudadano ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249, es detenido en virtud de un registro que presenta en el Método Computarizado del Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), en situación de solicitado por la subdelegación de Ciudad Guayana Tipo A, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 10/06/1998.

Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con la solicitud de las partes, considero la suspensión de la declinatoria de competencia por el territorio, visto el compromiso planteado por la Defensa y el ciudadano ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249, hasta tanto presentaran los documentos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, fijando este Tribunal fecha y día para la celebración de la audiencia.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales reiteradas oportunidades donde se ha observado la incomparecencia tanto del ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249 y de su defensor, siendo que en fecha 21NOV12, el Ministerio Público solicita a este Organo Jurisdiccional lo siguiente: “…vista la condición de esta audiencia especial, mediante la cual el ciudadano Armando José Angarita Salazar debidamente asistido por su defensor Manuel Escobar, se habían comprometido de consignar ante este Despacho los recaudos de haber solventado su situación ante la Jurisdicción del Estado Bolívar, y en virtud que a la fecha no han consignado ningún tipo de recaudo solicito respetuosamente al honorable Tribunal que una vez revisada las actuaciones evalué la posibilidad de ser remitida dichas actuaciones a la Jurisdicción Correspondiente. Es todo.

Ante ello, este Tribunal hace una revisión minuciosa del presente asunto, observándose que la orden de captura librada en contra del ciudadano antes mencionado es del año 1998, por el delito de Hurto Genérico, hechos en los cuales han transcurridos mas de quince (15) años que evidentemente se encuentra prescrito, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal del Régimen Transitorio, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrarse en el Régimen Procesal Penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrarse en el Régimen Procesal Penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal del Régimen Transitorio, en el presente proceso seguido al ciudadano ARMANDO JOSE ANGARITA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.249, por observarse de que consta en las actas policiales que el referido ciudadano es solicitado desde el 10 de Junio de 1998, hechos punibles en los cuales han transcurridos mas de quince (15) años, encontrándose los mismos prescritos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Organo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Sistema Integrado de Investigación Penal (SIIPOL), a los fines de que excluyan al ciudadano antes indicado del sistema computarizado por las rezones antes señaladas.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo del Circuito Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las pares, líbrese lo conducente, dése por terminado al presente asunto, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 28 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA