REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003990
ASUNTO : XP01-P-2012-003990

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 23OCT12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321, 326.3 y 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, nacido el 02-01-68, de 44 años de edad, indocumentado, divorciado, residenciado en la Comunidad de Inirida Colombia, de 1,70 de estatura, de piel negra, , cabello corto negro sin tatuaje ni cicatriz alguna, al ciudadano JOSE GONZALEZ, colombiano, natural de Santa Isabel Colombia, nacido el 19-04-74 de 35 años de edad, de estado civil soltero, albañil, residenciado en Puerto Inárida Colombia, de 171 de estatura, delgado, de piel blanca cabello negro corto, sin tatuajes ni cicatriz notable, al ciudadano: OSCAR RUIZ ALVAREZ, colombiano, natural de Bajo Real Santander, nacido el 20-03-87 de 25 años de edad, de profesión motorista, residenciado en la comunidad de Caridad alto Orinoco, concubino de 1,67 de estatura, de contextura delgada , de piel morena, cabello negro corto; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado ANDREINA GOMEZ, formuló acusación contra los ciudadanos LUIS GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, nacido el 02-01-68, de 44 años de edad, indocumentado, divorciado, residenciado en la Comunidad de Inirida Colombia, de 1,70 de estatura, de piel negra, , cabello corto negro sin tatuaje ni cicatriz alguna, al ciudadano JOSE GONZALEZ, colombiano, natural de Santa Isabel Colombia, nacido el 19-04-74 de 35 años de edad, de estado civil soltero, albañil, residenciado en Puerto Inárida Colombia, de 171 de estatura, delgado, de piel blanca cabello negro corto, sin tatuajes ni cicatriz notable, al ciudadano: OSCAR RUIZ ALVAREZ, colombiano, natural de Bajo Real Santander, nacido el 20-03-87 de 25 años de edad, de profesión motorista, residenciado en la comunidad de Caridad alto Orinoco, concubino de 1,67 de estatura, de contextura delgada , de piel morena, cabello negro corto, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 08AGOST12, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, quienes suscriben: S12. ROSALES CASTANEEDA FREDDY ENGELS, titular de la cédula de identidad N V.- 21.094.912, S12. CORDERO BALDALLO EDGAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N. V.- 20.920.080 y S!2. ESCALONA JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N. V.- 19.571.184, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, de conformidad a lo establecido en los artículos: 110,1 11,112,113, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4,5,7,8,9,10,11,12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…El día 15 de Agosto, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión fluvial, en una embarcación tipo voladora, en el sector denominado “Suspiro” del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a fin de evitar el transporte de materiales y equipos destinados; para la extracción de material aurífero (Oro), y contrarrestar todo ¿acto delictivo que atente contra la seguridad de las \N personas, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del Ç ‘‘ día 15 de Agosto de 2012, estando en un punto de control móvil que habíamos instalado en el sector denominado “Suspiro”, logramos escuchar el ruido de un motor fuera de borda, que nos hacía suponer que se aproximaba una embarcación, inmediatamente procediendo a ocultarnos detrás de unas ramas que había a orillas (del río Orinoco al igual que la embarcación, para no ser vistos por los tripulantes de la embarcación que se aproximaba, cuando dicha embarcación pasa por el lugar donde nos encontrábamos ocultos, salimos del sitio a fin de interceptar la embarcación dándoles la voz de alto al ciudadano que patronaba la embarcación, identificándonos como efectivos de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien atendió el llamado de la comisión y detuvo dicha embarcación, seguidamente procedemos a abordar la embarcación para efectuarle la inspección, en la cual se observó que llevaba como tripulantes a tres (03) ciudadanos a quienes se le solicito que presentaran sus documentos de identidad (cedula de identidad) manifestando no portarla y quienes manifestaron ser y llamarse: LUIS GONZALEZ (INDOCUMENTADO) de 44 años de edad, de Nacionalidad Colombiano, JOSE GONZALEZ (indocumentado) de 35 años de edad, de Nacionalidad Colombiano, OSCAR RUIZ ALVAREZ (INDOCUMENTADO) de 25 años de edad, de Nacionalidad Colombiano, luego observamos un plástico color negro que se encontraba cubriendo algo, procedimos a levantar el plástico color negro encontrando debajo de dicho plástico materiales y equipos, destinados para el ejercicio de la minería legal, así como también productos y prendas de vestir que venían en bolsas, y cajas, dicho material y equipo era el siguiente: 01) embarcación tipo bongo de madera sin matrícula y sin nombre de doce (12) metros aproximadamente, un (01) motor fuera de borda marca yamaha 6 íhp, color gris, serial 1012168, un (01) contenedor plástico color azul con capacidad para treinta (30) litros contentivos de diez (10) litros de combustible tipo gasolina, un (01) contendor plástico color negro con capacidad de quince (15) litros vacío, una (01) motobomba marca forte, color negro con rojo, serial cada una que contienen en la cantidad de 20) unidades de cigarrillos marca boston, diez (10) paquetes contentivos, de diez (10) cajetillas cada una que contienen en su interior la cantidad de diez unidades de cigarrillos marca Boston, una (01) cocina base de gasolina, diez (10) varillas de material metálico que sirven de repuesto para la cocina a base de gasolina, un (01) kit de mantenimiento [de cocinas a base de gasolina, un (01) cordón que sirve de repuesto para una motobomba, un (01) saca bujía, nueve (09) cajas contentivos en su interior de diez (10) empaques de dos (02) unidades cada u de baterías a marca energizer, seis (01) paquetes contentavos de una (01) cada uno de linterna manos libres marca energizer, tres (03) cajas contentivas en su interior de veinte veinte unidades de b3aterías marca varta súper modelo dr2os, una (01) caja contentiva [de doce (12) unidades de lima triangular marca colima, diez (10) cajas contentivas en su interior de quinientos (500) kilogramos de puntillas marca puma, dos (02) pares de botas de caucho color negro, cuarenta y cinco (45) unidades de panelas de jabón azul marca tigre, una (01) llave de suiche una moto, dos (02)frascos de plástico color blanco vacíos, diez (10) unidades de schor tres (03) unidades de franelillas, cuatro (04) unidades de suéter, dos (02) paquetes contentivo de un par de medias, un (01) paquete de nailo marca tesicol de ciento treinta (130) metros color rojo, trece (13) yesqueros marca bic, cuatro (04) empaques contentivos de dieciocho (18) unidades de galletas wafers noel, marca noel, cinco (05) empaques contentivos de veinticuatro (24) unidades de galletas capri marca colombina, dos (02) paquetes contentivos de (18) unidades de galletas festival marca noel, un (01) paquete contentivo de seis (06) unidades de jabón de baño marca protex de 130 gramos, un (01) paquete contentivo de catorce (14) unidades de galletas festival marca noel, un (01) paquete contentivo de (21) unidades de galletas tipo leche marca noel, un (01) paqujete contentivo de doce (12) unidades de galletas oreo marca nabisco, un (01) paquete contentivo de doce (12) unidades de galletas marca nestle, cuatro (04) cajas contentivas de crema dental de 7f 5 ml marca colgate, cuatro (04) unidades de cepillo dental marca fortiden, ocho (08) unidades de papel higiénico marca scott jumbo, dos; (02) envases de lata contentivos de tamal especial marca ronda de 360 gramos, un envase de lata contentivos de salchichas marca zenu de 380 gramos, dos (02) envases de lata contentivos de cien de diablo marca zenu de 80 gramos, un (01) envase de lata contentivo de pollo en aderezo a base de mayonesa marca zenu de 18o gramos, ocho (08) sobres contentivos de mezcla en polvo para preparar bebida de pulpa marca fortiño de 18 gramos cada uno, un (01) termo plástico, tres (03) cajas contentivas de medicamento almendazol de 200 gramos cada una marca gener, tres (03) empaques contentivos de dos (02) unidades cada empaque de baterías marca energizer, dos (02) empaques contentivos de d)os (02) unidades cada empaque de baterías a marca energizer:, un (01) paquete de 1 kilogramo de arroz blanco marca “el consentido”, un (01) paquete de sal de mil (1.000) gramos marca mi sal, un (01) empaque de leche en polvo de 380 gramos marca “el rode)”, un (01) empaque de avena marca tonina de 180 gramos, un (01) envase de ‘plástico contentivo de mezcla en polvo para preparar bebida de chocolate. en vista ser materiales y equipos destinados para el presunto uso de la minería ilegal, así como productos y prendas de vestir destinados para su comercialización en territorio Venezolano, siendo los referidos productos de origen Colombiano, se les notifica a los ciudadanos que por encontrarse en un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) se encuentra prohibido el transporte y movilización, así como el uso de dichos materiales y equipos, por lo tan el material, equipo, productos y prendas de vestir, transportados en la embarcación quedaran retenidos preventivamente y serán trasladados hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, para ser inspeccionado de manera exhaustiva todo el material transportado en la embarcación y realizar el respectivo procedimiento, donde siendo las 04:30 horas de la mañana llegamos al puerto principal de San Fernando de Atabapo, y seguidamente nos dirigimos hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, luego se procede a indicarle a los ciudadanos detenidos que de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían objeto de un procedimiento de carácter penal por aprehensión en flagrancia motivado a la tenencia de material de minería el cual se Presume sería utilizado para el ejercicio ilegal de la actividad minera en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE). Acto seguido se procede a establecer comunicación con la Dra. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le notifico sobre la detención de los ciudadanos antes nombrados. Así mismo, se deja constancia que los ciudadanos detenidos, le fueron notificados los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de lecturas de derechos Y que el material retenido e incautado durante el procedimiento permanecerá depositado en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos) En consecuencia, promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: 1. funcionarios ROSALES CASTAÑEDA FREDDY ANGELY CORDERO BALDALLO EDGAR, ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL N° 9.- 2) FUNCIONARIO ROBERT ALEXANDER VILLAMIZAR 3.- EXPERTO CENCIA ELVIRA JORDAN. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE AGOSTODE 2012. 2,- INSPECCION OCULAR DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2012. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 20 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 ES TODO. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así mismo solicito se sirva decretar el sobreseimiento de los tipos penales: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, EL DELITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo 13 de la ley sobre el Delito De Contrabando es todo”.- con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del código orgánico procesal penal con lo dispuesto en el articulo 37 de la ley orgánica del ministerio publico, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS GONZALES, JOSE GONZALES Y OSCAR RUIZ ALVARES como coautores en la comisión del DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO… ES TODO.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. EDITA FRONTADO, quien expone: “…que se considere que la acusación fue en fecha 20 de diciembre del 2011 y el hecho fue cometido en el 2007 con la cual el hecho cometido ya estaba preescrito para el momento de la denuncia… ES TODO.

II
Del ejercicio del Control sobre la Acusación y del Decreto de Sobreseimiento
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho imputado no es atribuible a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE GONZALEZ y OSCAR RUIZ ALVAREZ, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 15 de Agosto de 2012, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, San Fernando de Atabapo, en la cual entre otras cosas señalan lo siguiente: “…(…) procedimos a levantar el plástico color negro encontrando debajo de dicho plástico materiales y equipos, destinados para el ejercicio de la minería legal, así como también productos y prendas de vestir que venían en bolsas, y cajas, dicho material y equipo era el siguiente: 01) embarcación tipo bongo de madera sin matrícula y sin nombre de doce (12) metros aproximadamente, un (01) motor fuera de borda marca yamaha 6 íhp, color gris, serial 1012168, un (01) contenedor plástico color azul con capacidad para treinta (30) litros contentivos de diez (10) litros de combustible tipo gasolina, un (01) contendor plástico color negro con capacidad de quince (15) litros vacío, una (01) motobomba marca forte, color negro con rojo, serial cada una que contienen en la cantidad de 20) unidades de cigarrillos marca Boston, diez (10) paquetes contentivos, de diez (10) cajetillas cada una que contienen en su interior la cantidad de diez unidades de cigarrillos marca Boston, una (01) cocina base de gasolina, diez (10) varillas de material metálico que sirven de repuesto para la cocina a base de gasolina, un (01) kit de mantenimiento [de cocinas a base de gasolina, un (01) cordón que sirve de repuesto para una motobomba, un (01) saca bujía, nueve (09) cajas contentivos en su interior de diez (10) empaques de dos (02) unidades cada u de baterías a marca energizer, seis (01) paquetes contentavos de una (01) cada uno de linterna manos libres marca energizer, tres (03) cajas contentivas en su interior de veinte veinte unidades de b3aterías marca varta súper modelo dr2os, una (01) caja contentiva [de doce (12) unidades de lima triangular marca colima, diez (10) cajas contentivas en su interior de quinientos (500) kilogramos de puntillas marca puma, dos (02) pares de botas de caucho color negro, cuarenta y cinco (45) unidades de panelas de jabón azul marca tigre, una (01) llave de suiche una moto, dos (02)frascos de plástico color blanco vacíos, diez (10) unidades de schor tres (03) unidades de franelillas, cuatro (04) unidades de suéter, dos (02) paquetes contentivo de un par de medias, un (01) paquete de nailo marca tesicol de ciento treinta (130) metros color rojo, trece (13) yesqueros marca bic, cuatro (04) empaques contentivos de dieciocho (18) unidades de galletas wafers noel, marca noel, cinco (05) empaques contentivos de veinticuatro (24) unidades de galletas capri marca colombina, dos (02) paquetes contentivos de (18) unidades de galletas festival marca noel, un (01) paquete contentivo de seis (06) unidades de jabón de baño marca protex de 130 gramos, un (01) paquete contentivo de catorce (14) unidades de galletas festival marca noel, un (01) paquete contentivo de (21) unidades de galletas tipo leche marca noel, un (01) paquete contentivo de doce (12) unidades de galletas oreo marca nabisco, un (01) paquete contentivo de doce (12) unidades de galletas marca nestle, cuatro (04) cajas contentivas de crema dental de 7f 5 ml marca colgate, cuatro (04) unidades de cepillo dental marca fortiden, ocho (08) unidades de papel higiénico marca scott jumbo, dos; (02) envases de lata contentivos de tamal especial marca ronda de 360 gramos, un envase de lata contentivos de salchichas marca zenu de 380 gramos, dos (02) envases de lata contentivos de cien de diablo marca zenu de 80 gramos, un (01) envase de lata contentivo de pollo en aderezo a base de mayonesa marca zenu de 18o gramos, ocho (08) sobres contentivos de mezcla en polvo para preparar bebida de pulpa marca fortiño de 18 gramos cada uno, un (01) termo plástico, tres (03) cajas contentivas de medicamento almendazol de 200 gramos cada una marca gener, tres (03) empaques contentivos de dos (02) unidades cada empaque de baterías marca energizer, dos (02) empaques contentivos de d)os (02) unidades cada empaque de baterías a marca energizer:, un (01) paquete de 1 kilogramo de arroz blanco marca “el consentido”, un (01) paquete de sal de mil (1.000) gramos marca mi sal, un (01) empaque de leche en polvo de 380 gramos marca “el rode)”, un (01) empaque de avena marca tonina de 180 gramos, un (01) envase de ‘plástico contentivo de mezcla en polvo para preparar bebida de chocolate. En vista ser materiales y equipos destinados para el presunto uso de la minería ilegal, así como productos y prendas de vestir destinados para su comercialización en territorio Venezolano, siendo los referidos productos de origen Colombiano, se les notifica a los ciudadanos que por encontrarse en un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE)… (Sic)”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 99, plasma que la conducta atribuida por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE GONZALEZ y OSCAR RUIZ ALVAREZ, estriba en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo siguiente:
Artículo 7. CONTRABANDO SIMPLE. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentado incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las Leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho (8) años.…”.

En este sentido, el Ministerio Público expone que los ciudadanos imputados de autos, desplegaron una conducta típica, antijurídica y culpable, que analizada en su conjunto encuadra perfectamente en los verbos determinadores establecidos por el legislador patrio en el artículo ante señalado; a tal efecto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley Especial,

“…Artículo 3. Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Ante lo anterior, es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que:
Sección segunda: de las faltas en materia de contrabando
Multa para mercancías sujetas a restricciones
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.).


Sección tercera: de las infracciones administrativas en materia de contrabando
Multa para mercancía no sujetas a restricciones
Artículo 24. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana sea menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.).
6. Multa equivalente a siete veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y no exceda de ochocientas Unidades Tributarias
(800 U.T.).
Para estos supuestos se aplicará como sanción accesoria el comiso de la mercancía.

De acuerdo al orden jurídico antes señalado, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, puesto que no se demuestra la existencia del contrabando como DELITO, en razón a que se concluye del Informe Técnico, realizado por la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, Reconocedor CENCIA ELVIRA JORDAN, lo siguiente:
En primer lugar, se observa la inexistencia del delito de contrabando a razón del valor en aduana de la mercancía incautada, en virtud de que el total de las Unidades Tributarias es inferior a las 500 UT, exigidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto la valoración de las mercancías fue de 202,37, total convertido en base al valor vigente de la Unidad Tributaria: 90,00 bs (GO 39.866 de fecha 16/02/2012).
Y en segundo lugar, se evidencia del Informe in comento una dualidad de contrabando como Infracción Administrativa y como Falta Penal, siendo la primera de ellas la establecida en el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tales mercancías en su mayoría no aplican un régimen legal, observándose las siguientes:
ITEM DESCRIPCION CANT U/M CÓDIGO ARANCELARIO VALOR UNITARIO VALOR EN ADUANA TARIFA ADV RÉGIMEN LEGAL
1 CEPILLOS DENTALES 04 UND. 9603.21.00 20,00 80,00 20% N/A
2 PAPEL HIGIÉNICO 08 UND. 4818.10.00 6,00 48,00 20% N/A
3 TERMO PLÁSTICO 01 UND. 9617.00.00 85,00 85,00 20% N/A
4 ALBENDAZOL 03 CAJAS 2933.99.20 2,00 6,00 5% N/A
5 PILAS AAA 03 UND. 8506.10.19 48,00 144,00 15% N/A
6 PILAS AA 02 UND. 8506.10.19 21,00 42,00 15% N/A
7 PILAS AAA 09 CAJAS 8506.10.19 48,00 432,00 15% N/A
8 LINTERNAS 06 UND. 8513.10.90 32,00 192,00 20% N/A
9 PILAS VARTA 03 PAQ. 8506.10.19 21,00 63,00 15% N/A
10 LIMAS 12 UND. 8203.10.00 45,00 540,00 15% N/A
11 CLAVOS 10 CAJAS 7317.00.00 25,00 250,00 15% N/A
12 BOTAS DE CAUCHO 02 PARES 6401.92.00 180,00 360,00 20% N/A
13 JABÓN EN PANELAS 45 UND. 3401.19.10 5,00 225,00 20% N/A
14 ENVASES PLÁSTICOS 02 UND. 3923.30.90 5,00 10,00 20% N/A
15 SHORES 10 UND. 6203.19.00 120,00 1.200,00 20% N/A
16 FRANELILLAS 03 UND. 6110.20.00 80,00 240,00 20% N/A
17 SUETER 04 UND. 6110.20.00 140,00 560,00 20% N/A
18 MEDIAS 02 UND. 6115.19.00 25,00 50,00 20% N/A
19 NYLON 01 UND. 5402.10.90 75,00 75,00 15% N/A
20 ENCENDEDORES 13 UND. 9613.10.00 5,00 65,00 20% N/A
21 MOTOR F/B 01 UND. 8407.21.00 6.000,00 6.000,00 5% N/A
22 BIDÓN PLÁSTICO CAP. 30 LTS. 01 UND. 3923.30.90 50,00 50,00 20% N/A
23 BIDÓN PLÁSTICO CAP. 159NLTS 01 UND. 3923.30.90 80,00 80,00 20% N/A
24 MOTOBOMBA 01 UND. 8413.19.00 2.000,00 2.000,00 15% N/A
25 RADIOS PORTÁTILES 01 UND. 8527.90.00 150,00 150,00 5% N/A
26 BALANZA 01 UND. 8423.30.90 95,00 95,00 15% N/A
27 RADIO 01 UND. 8527.90.00 150,00 150,00 5% N/A
28 COCINA 01 UND. 7321.11.10 230,00 230,00 20% N/A
29 SACA BUJÍA 01 UND. 8204.12.00 60,00 60,00 15% N/A
30 EMBARCACIÓN TIPO BONGO 01 UND. 8903.99.00 1.500,00 1.500,00 0% N/A

Conforme a lo anterior, se emite la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 326.3, 321, 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, OSCAR RUIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declinando el asunto a la Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia de Aduana Principal), visto que el valor en aduana de las mercancías es menor a 500 UT y en su mayoría NO están sometidas a restricciones, reservas, prohibiciones o permisos, determinándose como ha sido la inexistencia del contrabando como DELITO, conforme al artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En cuanto al contrabando como falta penal, se observa del informe aduanero que de las mercancías incautadas, veinticuatro (24) de ellas, son sometidas a regimenes legales, es decir, sujetas a restricciones, reservas, prohibiciones o permisos, no ascendiendo las mismas a las 500 UT, supuestos exigidos en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, teniéndose las siguientes:

ITEM DESCRIPCION CANT U/M CÓDIGO ARANCELARIO VALOR UNITARIO VALOR EN ADUANA TARIFA ADV RÉGIMEN LEGAL
01 JABÓN DE BAÑO 06 UND. 3401.11.00 9,00 54,00 20% 12
02 CREMA DENTAL 04 UND. 3306.10.00 15,00 60,00 20% 12
03 GALLETAS FESTIVAL 01 PAQ. 1905.31.00 45,00 45,00 20% 5-12
04 GALLETAS DE LECHE 01 PAQ. 1905.31.00 45,00 45,00 20% 5-12
05 GALLETAS OREO 01 PAQ. 1905.31.00 45,00 45,00 20% 5-12
06 GALLETAS
CAN CAN 01 PAQ. 1905.31.00 45,00 45,00 20% 5-12
07 BEBIDA DE CHOCOLATE EN POLVO 01 UND. 1806.10.00 25,00 25,00 20% 5-12
08 GALLETAS WAFER 04 PAQ. 1905.31.00 45,00 180,00 20% 5-12
09 GALLETAS CAPRI 05 PAQ. 1905.31.00 45,00 225,00 20% 5-12
10 GALLETAS FESTIVAL 02 PAQ. 1905.31.00 45,00 90,00 20% 5-12
11 CERVEZA 09 CAJAS 2203.00.00 120,00 1.080,00 20% 5-12
13 POTES DE TAMALES 03 UND. 1602.31.90 25,00 75,00 20% 5-6-12
14 POTE DE SALCHICHA 01 UND. 1601.00.00 16,00 16,00 20% 5-6-12
15 POTE DE DIABLITOS 02 UND. 1602.10.00 12,00 24,00 20% 5-6-12
16 POTE DE POLLO EN ADEREZO 01 UND. 1602.32.90 50,00 50,00 20% 5-6-12
17 BEBIDAS EN POLVO 08 UND. 2106.90.72.90 5,00 40,00 20% 3
18 SAL 01 UND. 2501.00.11 3,00 3,00 5% 3
19 ARROZ 01 UND. 1006.10.90 6,00 6,00 15% 5-6
20 AVENA 01 UND. 1004.00.90 9,00 9,00 5% 5-6
21 LECHE EN POLVO 01 UND. 0402.21.11 25,00 25,00 20% 3-5-8
22 LLAVES (SUICHE) 01 UND. 8711.90.00 00,00 0,00 20% 9
23 CIGARROS 03 UND. 2402.20.20 130,00 390,00 20% 5
24 CIGARROS 10 UND. 2402.20.20 70,00 700,00 20% 5

Siendo, el conocimiento para ello los tribunales de juicios quienes son los competentes para aplicar el procedimiento penal especial para los casos de faltas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mientras se crean los tribunales penales especializados en materia de contrabando. A tal efecto, a criterio de quien aquí decide, desde un inicio este procedimiento debe ser impulsado por el Ministerio Público, quien es el organo competente para ordenar y dirigir la investigación penal, en virtud de que el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.

El artículo 382 del Código Adjetivo Penal faculta a determinados funcionarios para solicitar el enjuiciamiento de personas vinculadas con la comisión de faltas. Asimismo, la solicitud de enjuiciamiento debe ser presentada directamente ante el juez de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero por otra parte, debe reiterarse que por mandato constitucional y legal el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo a los representantes del Ministerio Público. Consentir lo contrario pareciera atentar contra principios elementales del esquema procesal penal vigente.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO guarda estrecha relación con la regulación aduanera y tributaria, por lo que se hace necesario analizar las siguientes legislaciones:
La Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875, el 21 de febrero de 2008), en su artículo 1º, define el ámbito de su aplicación, de la manera siguiente:

“(…) Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen (…)” (Resaltado de la Sala). Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la referida ley especial, define la potestad aduanera en su artículo 6º, en los términos siguientes:

“(…) es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional (…)”. Negritas y Cursivas del Tribunal).

Tomando en consideración la importancia de la materia, el artículo 11, de la mencionada ley, dispone que:

“(…) Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiera pagado el crédito fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas (…)”. Negritas y Cursivas del Tribunal).

La citada ley desarrolla toda la regulación de naturaleza administrativa sobre la materia de aduanas, sin embargo, ante la presencia de hechos de naturaleza penal -como el delito de contrabando-, reconoce a la jurisdicción penal común como la competente para actuar. Específicamente, su artículo 129, establece que: “(…) En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar (…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, todas las disposiciones constitucionales y legales analizadas precedentemente, que rigen la materia procesal penal, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Así las cosas, de manera más específica, la Ley sobre el Delito de Contrabando -vigente para el momento de los hechos- (publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017, el 30 de diciembre de 2010), en el artículo 1º, señala como su objeto y ámbito de aplicación, lo siguiente: “(…) La presente Ley tiene pro objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyen ilicitos penales o administrativos en materia de contrabando (…)”.Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la citada ley, en su artículo 3º tipifica el delito de CONTRABANDO, en los términos siguientes: “(…) los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bines que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas (…)”.

Aunado a ello, la comentada ley especial, determina la competencia de los procedimientos a seguir, en su artículo 5º, de la forma siguiente: “… El Ministerio Público es el organo competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración del delito de contrabando. De igual manera tienen competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana: El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del Estado que la Ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal…”.

Y agrega la Disposición Transitoria de la referida ley especial, que: “(…) Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente Ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (…)”.
Establecidos los parámetros anteriores, este Tribunal observa que, dadas las condiciones y circunstancias en que se dieron los hechos objetos de la presente investigación, precedentemente narrados, la inexistencia del delito de CONTRABANDO como DELITO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, en armonía a lo establecido en los artículos 326.3, 321 y 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, OSCAR RUIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declinando el asunto a la Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia de Aduana Principal), vista la dualidad de contrabando como INFRACCIÓN ADMINSITRATIVA y FALTA PENAL, coincidiendo que el valor en aduana es menor a 500 UT, determinándose como ha sido la inexistencia del contrabando como DELITO, conforme al artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, en armonía a lo establecido en los artículos 326.3, 321 y 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, OSCAR RUIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declinando el asunto a la Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia de Aduana Principal), vista la dualidad de contrabando como INFRACCIÓN ADMINSITRATIVA y FALTA PENAL, coincidiendo que el valor en aduana es menor a 500 UT, determinándose como ha sido la inexistencia del contrabando como DELITO, conforme al artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Líbrese Boleta de Libertad.

TERCERO: Conforme al artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se declara la competencia a la autoridad administrativa competente, determinado como ha sido la inexistencia del Contrabando como DELITO, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente interlocutoria con carácter definitivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Doce 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA