REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006351
ASUNTO : XP01-P-2012-006351

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(26/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 Venezolano, edad 24 años, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho Estado Amazonas residenciado Avenida Aguerrevere casa N° 35 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, Venezolano, edad 29 años, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho Estado Amazonas hijo de Elsa Anmestar (v) y Máximo Viglianzone (d), residenciado Barrio Unión casa sin numero detrás del centro comercial rapaña, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 26 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: Siendo aproximadamente las 10: 00 de la mañana estando de servicio en el punto de control, del dispositivo de Bicentenario de Seguridad (DIBISE), CUANDO se acerco un Ciudadano identificándose con el nombre de Abraham Ramón Hernández Guevara titular de la Cedula de Identidad 17.137.375, el cual informo sobre un presunto robo de un vehiculo de su propiedad, que fue robado el viernes en la noche en Caicara del Orinco a su tía. Procedimos a dirigirnos al lugar al llegar tocamos la puerta y salio un ciudadano de contextura delgada alto moreno de cabello corto de aproximadamente 24 años de edad, que respondía al nombre de JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, inmediatamente llamada telefónica al destacamento 91 solicitando apoyo de un vehiculo para trasladar a los ciudadanos llego un toyota chasis largo marca lancruiser placas GN2074, Aal llegar al Destacamento de Frontera, procedimos a verificar el vehiculo en el SIPOLL del Estado Guárico, arrojando que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado. Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche la victima coloco la denuncia de que le fue robado un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características MARCA MITSUBISHI DE COLOR VERDE Y MULTICOLOR DE PLACAS XVX687 SERIAL DE CARROCERIA CB2ANDTSB0053.el cual coincide con el vehiculo que fue detenido (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Es todo”.…”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. CARLOS CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes, escuchada la narración del Ministerio Publico me acojo a la solicitud del mismo y que el proceso siga por la etapa de investigación penal. Es todo.





CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, emanando ello de: ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA y ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales rielan a los folios 2 al 7, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores; según acta policial que riela al folio 2 al 07 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 25NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEFERSON JOEL PERDOMO VIGLIANZONE, titular de la cedula de identidad N° 19.055.960 y RENZO OMAR VIGLIANZONE ANMESTAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.815, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 28 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA