REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006326
ASUNTO : XP01-P-2012-006326

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(27/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Segundo de Control, deja constancia que el ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, manifestó ser del Pueblo Indígena Yekuana, por lo que de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le garantizo su derecho a ser asistido por un intérprete, siendo socorrido por el ciudadano OLBERT GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°16.984.657.

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27NOV12, abog. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.605.831, de 49 años de edad, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que se recibió denuncia de un ciudadano quien manifestó que “… el día 24-11-2012 a las 4 horas de la tarde aproximadamente, un sujeto había violado a su menor hija de 2 años, que el hecho ocurrió en su local comercial llamado el kiosco azul ubicado en la avenida Orinoco frente a la panadería el garzón, la niña salio a la parte de atrás del local y un ciudadano que fue al baño observó cuando el sujeto le metía los dedos a la niña por la vagina, ellos no escucharon los gritos de ella porque el equipo de sonido estaba a alto volumen, el señor que era cliente del local, ve todo y busca de inmediato al ciudadano y este sale corriendo y agarra a la niña la lleva donde la mama y la revisan sobre una mesa la menor aun lloraba le bajan la bluma y observan que le sale sangre de la vagina, de ahí la madre le pregunta quien le hizo daño y ella señala a un sujeto de gorra roja el cual se va del local, el padre lo persigue este se cae y es cuando lo agarran, de ahí el padre procedió a formular la denuncia buscando a los guardias de la carpa de mercatradona, siendo capturado el mismo, consta en el expediente el acta de denuncia, entrevistas de la madre de la niña y de igual forma del testigo presencial del hecho, de igual forma quiero dejar constancia que consigno en esta misma audiencia la medicatura forense en original … (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Ahora bien en razón a los hechos antes narrados, se subsume la conducta del ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicito se califique su aprehensión como flagrante, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento especial y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con base y remisión a lo establecido en el articulo 64 de la ley especial y la realización de una evaluación psicológica a la victima, por parte de los psicólogos adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal, para así determinar si existe algún daño psicológico en la niña, Es Todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba, quedando identificado como TOMAS SANTIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, nacido en fecha 12-03-1967, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Toki Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n color roja, cerca de a oficina del PSUV esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 49 años de edad; quien manifestó que: “…estaba en estado ebriedad, eso que dicen es mentira, no le metí el dedo a la niña, como yo andaba con Raúl Jordán y yo era el que estaba ebrio me están acusando, no me acuerdo de nada de eso, yo fui atrás a orinar y solo me acuerdo de eso y después estaba en la patrulla de la guardia, de ahí lo llevaron al muelle, y allá le dijeron que por culpa del señor y la señora le estaban pegando, allá me maltrataron, porque ellos mandaron, estuve 3 días allá desde el sábado hasta el lunes, Es todo. Seguidamente, se procede a las interrogantes por parte de los presentes: A preguntas del Defensor, contestó: ¿Quién lo acompañaba en el momento de los hechos? Cesar Payema, Raúl Jordán. ¿Puede indicar al tribunal, que motivo le expreso quien lo golpeaba? La guardia, no se acuerda de lo que paso, le dijeron que los señores lo mandaron a declarar, Es Todo.

De conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana progenitora de la adolescente Evelin Jiménez, identificada como Yenny Carolina bolaños, titular de la cedula de Ciudadanía N° E- 40.094.358, madre de la victima, quien manifestó que si desea declarar y declara que “…Como puede decir que no se acuerda, pero si que salio a orinar, a el le pegaron ellos, nosotros no le mandamos hacer nada, mire la niña grito mama la guevita y el estaba ahí, y lo señalo a el y salio corriendo…” Es Todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor Privado, quien manifestó que: “….buenas tardes a todos los presentes, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido respecto a los hechos que hoy se le imputan al ciudadano tomas santiño, considera como en la etapa incipiente del proceso, de que pudieran existir aun diligencias por practicar, en miras del esclarecimiento del mismo y concluir en definitiva si los elementos de la investigación reúnen los requisitos exigidos por el legislador el tipo penal planteado, por supuesto digo ello no obviando que se encuentran en esta sala dos señores y una niña, no obviando la situación por la cual están pasando ellos, pero tampoco puedo obviar como profesional del derecho al ser juramentado para ejercer la defensa de Tomas santiño, quien a expresado a este tribunal que solo recuerda, el haber llegado al lugar acompañado de 2 ciudadanos como lo son Raúl Jordán y Cesar Payema, a quienes esta defensa pondrá en manos del Ministerio Publico para ser interrogados, y poder tener de ellos la información que tengan para aportar sobre los hechos, pudiendo incluso considerar viable y posible lo planteado por mi defendido respecto a no recordar, en algún momento cosas vividas en esa fecha, como bien sabe el ministerio publico, encuadrar la conducta en eximentes de responsabilidad, como lo podría ser la embriaguez por la ingesta de las bebidas alcohólicas, pero será en el transcurso de la investigación, esta teoría, por supuesto desvirtuar la responsabilidad del ciudadano sobre los hechos presentados ante el tribunal, pudiendo incluso estimar la existencia de duda, sobre su efectiva participación en la consumación del delito, es por lo que solicita esta defensa considere la posibilidad de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, y de no ser posible, en razón al tipo penal, y la situación que se vive a diario en el cedja, sea establecido en un lugar distante de la población general que hace vida en el centro de detención, por muchos aspectos que se conocen, mi defendido tiene derechos como lo es la vida, su integridad personal entre otros, también solicito un estudio socio antropológico, Es Todo..”.

CAPITULO II
Consideraciones Para Decidir

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de marras, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2012, al folio TRES (03) de la pieza I del presente expediente; por la cual consta la aprehensión del imputado de autos, en razón a una llamada realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBOLEDA SEBALLO, quien manifestó que violaron a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 02 años de edad, por lo que se constituye una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la aprehensión del hoy imputado.
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2012, riela al folio CINCO (05) de la pieza I del presente asunto, por la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARBOLEDA CEBALLO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° C.C.84.488.820, señalándose entre otras cosas, lo siguiente: “… (SIC) observo a un ciudadano que tenia a mi hija de nombre Jennifer arboleda bolaño de dos (02) años de edad, introduciéndole los dedos en la vagina, mi hija grita fuertemente pero por el ruido del equipo de sonido de mi negocio, no escuche (sic)…”.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 24NOV12, identificado como YENNY CAROLINA BOLAÑOS, madre de la niña, que riela al folio seis (6) de la pieza I; por la cual expone entre otra cosas lo siguiente “…el día 24 de noviembre aproximadamente, a las 02:00 horas de la tarde escucho que mi hija Jennifer Arboledo Bolaños, empieza a gritar, salgo corriendo hacia la parte de atrás de la casa ya que mi niña se encontraba jugando, cuando llego a la parte de atrás observo a mi hija con la falda levantada, observo que alguien sale corriendo, una persona con camisa de color morada y un pantalón, en ese momento me le acerco a mi niña y ella me dice “mami la guevita y hacia con su mano y el dedo como le hacia y me dice que con el dedo.. (…)..
• ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 24NOV12, identificado como JHON ALEXIS RODRÍGUEZ PEREZ, que riela al folio siete (7) de la pieza I; por la cual expone entre otra cosas lo siguiente “…(sic)… me levante para ir un momento al baño que se encuentra en la parte de atrás del negocio, cuando escuche un llanto de una niña, yo me acerque para ver que era, cuando llegue observe que un sujeto de raza indígena que estaba vestido con una gorra roja, Jean azul, chemis de color roja, le estaba introduciendo los dedos en la vagina a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el sujeto me observo e intento disimular que no estaba haciéndole nada a la niña... (…)..
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 24NOV12, practicado por el Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense de Puerto Ayacucho, Dr. José Arianna Mirabal, por el cual se observa lo siguiente: “… Paciente de sexo femenino de 02 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: EXAMEN FISICO: Ausencia de vello pubiano. Genitales externos inmaduros de aspecto y configuración natural. Introito vaginal con laceración a nivel de entre labio menor y meato urinario del lado derecho además de hiperhemia e inflamación. Himen anular hiperhemico sin desgarro. CONCLUSIÓN: Violencia Sexual Reciente.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831; se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano mediante el empleo de violencias constriñó a la adolescente victima del presente asunto, a un contacto sexual no deseado.

DEL DELITO

Ahora bien, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que:
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

De lo anterior, se presume que el ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, es susceptible en la participación del contacto sexual no deseado por la adolescente víctima del presente asunto, ocurrido en fecha 24NOV12, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, fue producto de la denuncia interpuesta por Los representante de la niña víctima de autos; puesto que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de presentación, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente en el momento de los hechos el ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el domicilio, donde presuntamente se cometió el hecho ocurrido en fecha 24NOV12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831; por cuanto fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 24NOV12. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece que:

“ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivado de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 24NOV12. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831, por cuanto fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, por cuanto se encuentra llenos los supuestos previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TOMAS SANTIÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.605.831; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Observado como ha sido la apariencia física del imputado de autos, así como su manifestación de pertenecer a una comunidad indígena, este Tribunal conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales, acuerda oficiar a un Centro Especializado que determine la cultura y sus tradiciones, realizándole un estudio socio antropológico.

QUINTO: igualmente, se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realice un estudio psicosocial a la víctima de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA