REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006347
ASUNTO : XP01-P-2012-006347

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(28/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, avenida principal, casa s/n de color azul, diagonal a una licorería de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem.

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 28 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, avenida principal, casa s/n de color azul, diagonal a una licorería de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que se recibió denuncia de un ciudadano quien manifestó que “… por las adyacencias de las guacharacas, dos sujetos lo sometieron con la intención de robarlo, le pedían dinero y el les decía que no tenia dinero en eso le dijeron que lo iban a matar y de no ser porque metió la mano le cortan el cuello, y se evidencio en su mano la herida de una cortada, el mismo identifico la vestimenta de los sujetos, y se fue con los funcionarios en el jeep de la guardia, es cuando a la altura del palafito en el muelle, el ciudadano señala a un sujeto alto delgado como uno de los que lo atracaron es por lo que la comisión busca acercarse, el sujeto se percata y trata de huir corriendo es cuando lo logran interceptar y detenerlo… (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Ahora bien en razón a los hechos antes narrados, se subsume la conducta del ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ por lo que solicito se califique su aprehensión como flagrante, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…SI DESEA DECLARAR…”, quien dice que “…bueno, como dijo el señor yo no lo conozco primera vez que lo veo, no entiendo porque declara en contra mía, no se porque me esta culpando, yo iba caminando y los guardias me agarraron, yo soy militar y no quiero perder mi carrera militar por nada. Es todo. Ahora bien, se procede a interrogar al imputado de la siguiente forma: A preguntas del Fiscal, contestó: ¿en que parte lo detienen? En la esquina por el pool. ¿A que hora? En la noche como a las 11 de la noche. ¿con quien estaba? Solo. A preguntas del Defensor, contestó: ¿iba caminando hacia el muelle, a que altura? Por el pool iba hacia la guardia. ¿Es militar de donde que grado? Cabo 2 de la marina. ¿Estaba uniformado? No. ¿Qué hacia a esa hora? Iba a jugar pool. ¿De donde venia donde estaba antes usted, alguien que pueda dar fe de eso? Nadie, yo Salí solo sin nadie. ¿Usted vive aquí? Si. ¿a que hora salio usted? Como a las 5. ¿Qué hizo? Bueno fui donde mi abuela, de ahí me fui a la autana ahí nos tomamos unas cervezas. ¿Con quien andaba usted dice que se tomaron unas cervezas? Nadie pero ahí vi a unos de la marina pero no me se el nombre. ¿Cómo lo detienen? Bueno los guardias me agarraron cuando yo venia caminando por el pool. Es todo.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 122 del texto adjetivo penal, quien quedó identificado como RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.965, a lo que expone que: “…bueno en la linda me piden una carrera, eran dos sujetos y me piden 2 carreras, me dicen primer a pedro camejo a buscar al papa que tenia días perdido, de ahí era otra carrera al triangulo y después de vuelta, bueno cuando fuimos para allá ellos ven un señor que venia borracho, yo le dije que no me fuera a vomitar, bueno me preguntan cuanto es y yo le dije que 22 de ahí ellos me pagan, después los lleve al triangulo en una carretera fea, ellos de ahí se llevan al don yo vi bien donde era, bueno ahí los espere, de regreso nosotros estábamos conversando, me dijo que era militar me mostró una hoja de oficio, de ahí me dicen que querían comprar cigarros, les coloque música y hablábamos con el (señalo al joven en sala) bueno de ahí cuando íbamos a pedro camejo y los dos se metieron creo que era familia de uno de ellos, bueno ellos no iban a buscar la cedula sino los cuchillos, de ahí cuando le dimos por la laja hay un abasto y ellos me dicen vamos a recoger una jeva y nos dejas en la estancia, bueno en eso me agarraron con un cuchillo y me metieron a la parte oscuro, bueno ahí me tenían los dos, bueno cuando yo le aguantaba el cuchillo del cuello a uno y me corto el dedo, bueno mire ahí estábamos y yo no tenia dinero entonces bueno decían que me iban a matar, en eso vi un chamo que venia y aproveche para salirme, bueno ellos me lanzaron los cuchillos hasta la botella, bueno mire de ahí ellos salen yo le pregunto a unos chamos para donde agarraron los chamos y me dicen ahí van me le pego atrás, y yo bueno le iba a dar con el tubo, en eso estaba otro señor por ahí que era militar y tenia arma y lo aguanto, de ahí me fui a la guardia y el otro lo agarraron cuando iba caminando pues a el lo agarraron ahí, bueno mire este muchacho no se me olvida nunca porque el iba al lado mío pues el me coloco el cuchillo en la cintura, bueno de ahí yo fui a la casa donde llevamos al doncito a ver si el vivía ahí o lo mataron no se, y resulta que si lo conocían y me dijeron que este estaba preso, quiero dejar constancia que si me pasa algo a mi o a mi familia el es responsable, pido justicia por favor ciudadana jueza, Es Todo… Seguidamente, se procede a realizarles las siguientes interrogantes: A preguntas del Fiscal, contestó: ¿estos sujetos lo amenazaron de muerte? Si ellos me querían era matar. ¿Con que lo amenazaron? Con un cuchillo, el del lo tengo en el carro el me colocaba un cuchillo. ¿En que parte se sentó el ciudadano aquí presente? En la parte delantera al lado mío. ¿Lo identifica plenamente? Si señor. A preguntas del Defensor, contestó: ¿ellos le piden la carrera en la Orinoco? Si en la linda. ¿De ahí que le dicen? Que le hiciera la carrera a buscar a su padre que estaba borracho perdido. ¿Quién le dice eso? El señor aquí presente. ¿De ahí que pasa? Llegamos y es cuando agarran al viejito y lo montan de ahí nos fuimos al triangulo a dejarlo. ¿Quién vivía en el triangulo? Creo que es la casa de su mama, pero no se si es el papa de verdad. ¿Cómo era la característica del otro ciudadano? Morenito como del mismo porte de este pero no más no lo vi bien. ¿De ahí que le dicen? Que los lleve a la estancia, de allí me ofrecían ron o cerveza. ¿De ahí que hacen? Bueno me dicen que no carga cedula y me dicen que lo lleve a eso, fue donde mismo recogieron al doncito, de ahí se bajan los dos a buscar la cedula. ¿Luego que suben que pasa? Cuando pasan unos metros me dicen que busquemos a una jevita, de ahí nos fuimos vía el muelle, cuando vamos en la entrada me dicen métete ahí, y bueno me metieron a la laja. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿los ciudadanos que usted menciona le llevaron algo? Me pidieron mis cosas pero no tenia dinero se llevaron como 40 bolívares. ¿El carro? Ese estaba ahí abandonado por la gente.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Penal, quien manifestó que: “…buenas tardes, en este particular esta la comisión de un hecho punible pero no hay testigos, ni nada de que existan elementos de convicción, luego escuchamos la intervención de la victima la cual indica que mi defendido no le dio golpes ni lo corto, el señor señalo que fue el que estaba atrás, es mas el cuchillo lo consiguió el y no fue recolectado, ahora bien en razón de que mi defendido es militar le solicito una medida cautelar a los fines de que prosiga con su carrera militar… Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, emanando ello de: Acta de Denuncia, de fecha 24 de Noviembre de 2012, realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de víctima, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…(sic)… al llegar ambos sacaron unos cuchillos el que estaba en la parte de atrás me coloco por el cuello y de adelante en la barriga, luego me pidieron que apagara las luces y el carro y que le entregara el dinero, como les dije que no tenia dinero me dijeron que agachara la cabeza y el que iba en la parte de atrás me paso el cuchillo por el cuello pero logre meter la mano y me corto un dedo, en ese momento venía pasando un muchacho y delincuentes se asustaron y yo aproveche ese descuido y me fui corriendo hacia unas casas pidiendo ayuda… (sic)..

Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía, del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión, la denuncia del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y de la precalificación jurídica atribuida; considera que existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, avenida principal, casa s/n de color azul, diagonal a una licorería de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, es sospechoso en la participación del robo a mano armada ejecutado en fecha 24 de noviembre de 2012, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en razón a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta fase incipiente, así como el dicho de la víctima de autos en audiencia de Presentación; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y de denuncia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en el hecho denunciado en fecha 24 de noviembre de 2012, tal y como se señaló ut supra.




DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, fue apresado de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24NOV12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.





DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.


Por otra parte, los artículos 458 y 80 del Código Penal Vigente, establece que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años. (…)”.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de Robo Agravado, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía al artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación en el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA