REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002290
ASUNTO : XP01-P-2010-002290
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 29AGOST2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, como presunto cooperador inmediato en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
1. LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 05 de marzo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rosalino Castor y de Libia Yusuino, residenciado en el Barrio “El Paraíso”, al lado de la compañía Anónima Cable Video.
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 29 de Agosto de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 05 de marzo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rosalino Castor y de Libia Yusuino, residenciado en el Barrio “El Paraíso”, al lado de la compañía Anónima Cable Video, como presunto cooperador inmediato en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, y DANNY ELIÉCER TORREALBA, en razón de los hechos acontecidos en fecha 02/11/2008 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, el soldado Edgar Rodríguez (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia, en el puesto de previsión Nº 1 de la base de protección Fronteriza del Ejercito Venezolano ubicado en la Base San Simón del Cocuy Municipio Río Negro, cuando el Cabo segundo Júnior García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del río, lo cual realizo pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido por su compañero Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo oculto, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado Edgar Rodríguez estaba buscando su cargador y que el lo tenía, no obstante el sargento segundo Danny Eliécer Torrealba, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del comandante de la base el Sub. Teniente Luís Marcano, aprovecho la ocasión para desquitarse los percances que había tenido anteriormente con el soldado, procediéndose desde las 6 y 30 de la mañana la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, luego a las 10 horas de la mañana, lo lleva arrastrado a la orilla del río, donde en presencia de todos los funcionarios como 18 en total, le ordeno quitarse las botas, el lo sumergía al río en donde el mismo le suplicaba por su vida, y los demás que estaban en el lugar le pedían que parara de hacer eso, pero el hizo caso omisión el ciudadano Torrealba siguió hasta que dejo sin signos vitales, posterior a ello el funcionario Luís Marcano, mando a realizar un informe donde se dejaba constancia que la muerte del soldado fue por que el mismo sin saber nadar se metió al río y se ahogo ….. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios en su condición de testigos presénciales y referenciales ciudadanos 1. LUIS GOLINDANO, 2. ANGEL CEDEÑO, 3. JUNIOR GARCIA PALMA, 4. ANTONIO MARQUEZ FLORES, 5. MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, 6. MILTON CHIPIAJE, 7. ALI ANDRADE MARCANO, 8. SERLI LISER COLMENAREZ CASTILLO, 9. REGINO FORTUNATO GUERRA RODRIGUEZ, 10. JOSE GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ, 11. RUBEN ANTONIO CARPIO, 12. EUCLIDES IRAN BELISARIO, 13. ALDO SERGIO CHACON CENTENO, 14. TRIGINO PALACIOS HENRIQUEZ, 15. ESDRY RAMON PEREZ MARTINEZ, 16. DAVID EDUARDO CASTILLO CABEZA. 17) Declaración de los funcionarios actuantes JOSE LUIS TOVAR, adscrito al 521 batallón de infantería de selva del estado amazonas, siendo quien realizo el informe de accidente. 18) Declaración del funcionario EMILIO GONZALEZ, adscritos a contrainteligencia militar Nº 23 del estado amazonas. 19) Declaración del experto DR. AMAURY NUÑEZ, en su condición de Medico Patólogo Forense, adscrito al CICPC Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Orden de apertura de investigación Nº 4781, de fecha 05-11-2008. 2) Inspección ocular Nº DGIM-2008-002, de fecha 07-11-2008. 3) Informe del Comando, de fecha 15-11-2008. 4) Lista del personal, que integraba la base de protección fronteriza en “San Simón del Cocuy”, en el Estado Amazonas. 5) Copia certificada de la filiación, de alto alistado del soldado hoy victima. 6) Copias certificadas de los informes administrativos, realizado por el funcionarios y testigos presénciales y referenciales ciudadanos Miguel Hernández Barrios, 7) Luís Golindano, 8) Euclides Belisario, 9) Ali Andrade Marcano, 10) José Romero, 11) Júnior garcía, 12) Aldo Chacon. 13) Nombramiento, de fecha 09-11-2008. 14) Acta de defunción, del ciudadano Edgar Rodríguez Hernández. 15) Copia certificada del Plan de Ordenes vigentes de las bases de protección fronteriza, adscrita al 521 batallón de infantería de selva del estado amazonas. 16) Original del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Patólogo Forense Dr. Amaury Núñez. 17) Informe preliminar de accidente, de fecha 02-11-2010, elaborado por el ciudadano José Luís Tovar. En base a todo lo antes expuestos, esta representación fiscal, Acusa formalmente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, en calidad de COMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Autor del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568; Autor en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538, Autor en el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520; Autor en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la sea ratificada las medidas que pesan sobre los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo…”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado SERGIO SOLORZANO, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días esta defensa va a lograr desvirtuar todo lo manifestado por la representación fiscal, comenzando con el escrito acusatorio, el representante fiscal habla de la complicidad de mi defendido que según Daniel Eliécer Torrealba, no obstante no subsume en el delito de complicidad debido a que el articulo 84 tiene tres ordinales en el código penal de los cuales no puntualiza exactamente y ha debido identificar en que ordinal se subsume supuestamente el delito. Del mismo modo habla de la falsificación y de la falsedad, pero luego del artículo 567 vemos otros supuestos completamente distintos y tampoco la representación fiscal hace un mención específica de la calificación. En el abuso de autoridad en el 509 se observa en el ordinal 3° se establecen supuestos completamente distintos, asimismo lo hace la desobediencia en el articulo 520, y contra el decoro militar tampoco especifica. Esta defensa considera que los medios probatorios de los cuales acusa el ministerio público, no deberían admitirse por los cuales asimismo no se acoge algunos de los medios de pruebas promovidas de la representación fiscal como son Orden de apertura de investigación Nº 4781, de fecha 05-11-2008, por ser un documento simple administrativo que sirve de inicio a la investigación de un hecho presunto, Informe del Comando, de fecha 15-11-2008, ya que fue elaborado por un efectivo que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, y es un informe realizado días después de los hechos, Lista de personal que se encontraba en la base de protección fronteriza, , en virtud de estar ante un sistema acusatorio donde el testimonio de quienes tengan conocimiento de los hechos debe realizarse de manera oral, copia certificada de los informes administrativos de fecha 09/11/2008, de los funcionarios LUIS GOLINDANO, 2. ANGEL CEDEÑO, 3. JUNIOR GARCIA PALMA, 4. ANTONIO MARQUEZ FLORES, 5. MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, 6. MILTON CHIPIAJE, 7. ALI ANDRADE MARCANO, 8. SERLI LISER COLMENAREZ CASTILLO, 9. REGINO FORTUNATO GUERRA RODRIGUEZ, 10. JOSE GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ, 11. RUBEN ANTONIO CARPIO, 12. EUCLIDES IRAN BELISARIO, 13. ALDO SERGIO CHACON CENTENO, 14. TRIGINO PALACIOS HENRIQUEZ, 15. ESDRY RAMON PEREZ MARTINEZ, 16. DAVID EDUARDO CASTILLO CABEZA, en virtud de estar ante un sistema acusatorio donde el testimonio de quienes tengan conocimiento de los hechos debe realizarse de manera oral, informe preliminar de accidente pudiéndose observar que el ministerio público no promovió el testimonio. Nos adherimos a la comunidad de la prueba y solicitamos se ordene la subsanación de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del código orgánico procesal penas en concordancia 324 numeral 4 ejusdem. También decida en relación a la admisión de las pruebas descritas. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ello en virtud de lo establecido en el articulo 313 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane de manera inmediata la calificación jurídica con respecto al articulo 84 del Código Penal y el articulo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los mismos contienen varios supuestos, y en caso de no subsanarlo en esta audiencia puede solicitar que se suspenda la misma en caso de ser necesario, y expone:… “…El ministerio público hace mención del articulo 84 subsume la conducta en el numeral 1 del código penal, sobre la asistencia al autor del delito de homicidio, y el 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, formula acusación con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, como presunto cooperador inmediato en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron “…el día 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (occiso), se encontraba por entregar su servicio de guardia en el puesto de previsión N°1 de la base de Protección Fronteriza del Ejército Venezolano, ubicada en San Simón de Cocuy, Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, cuando el Cabo Segundo Júnior Alfonso García Palma, lo manda a buscar agua a la rivera del Río Negro, lo cual realizó pero sin percatarse que se le había caído uno de sus cargadores de su fusil AK-103, siendo recogido de juego por su compañero Cabo Segundo Euclides Belisario, quien en forma de juego se lo ocultó, no obstante le hizo saber a sus superiores que el soldado EDGAR RODRÍGUEZ, estaba buscando el cargador y que el lo tenía, a lo que el Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, al escuchar lo sucedido y la broma que le estaban jugando al soldado, en presencia y con el consentimiento del Comandante de la Base, Sub Teniente MARCANO MULÑOZ LUIS EDUARDO, aprovechó la ocasión para desquitarse de los percances que había tenido anteriormente con el Soldado, procediendo aproximadamente desde las 06:30 a.m., a ordenarle la ejecución de ejercicios físicos y golpeándolo, posteriormente siendo aproximadamente a las 10:00 a.m., lo lleva arrastrándose a las orillas del Río Negro, donde en presencia de casi todos sus compañeros, que en total eran dieciocho (18), ya que se encontraba lavando su ropa, le ordenó quitarse las botas e ingresar al río para buscara el cargador, con la orden de Sub Teniente MARCANO MUÑOZ LUIS EDUARDO, lo empieza a sumergir agarrándolo de la cabeza, haciéndole en reiteradas oportunidades a pesar de las críticas de los demás militares presentes y las suplicas del soldado, quien sin saber nadar y como último recurso lo muerde para tratar de liberarse, pero solo recibiendo golpes y mas agresividad por parte de su victimario, quien solo logró saciar su ira al ver a su subalterno inconsciente siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, siendo el sargento segundo MIGUEL JOSE HERNANDEZ BARRIOS, el que acudió a su auxilio, pero sin lograr salvar su vida. A pesar de la evidencia de lo que había sucedido y el grado de su responsabilidad, el sub teniente MARCANO MUOZ LUIS EDUARDO, reúne a sus subalternos y les ordena realizar un informe a cada uno, pero haciendo creer que el soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, había inobservado sus ordenes y se había ahogado mientras lavaba su ropa en el Río Negro…”. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Distinguido LUIS MIGUEL GOLINDANO FARÍAS, testigo presencial del hecho; 2.-) Soldado ANGEL LUIS RONDON CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.848.056, testigo presencial del hecho; 3.-) Cabo Segundo JUNIOR ALFONZO GARCÍA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 18.947.925, testigo presencial del hecho; 4.-) Cabo Segundo ANTONIO DE JESÚS MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.828.825, testigo presencial del hecho; 5) Sargento Segundo MIGUEL JOSE HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.450.678, testigo presencial del hecho; 6) Soldado MILTONIO CHIPIAJE CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 21.547391, testigo presencial del hecho; 7) Cabo Segundo ALÍ EMILIO ANDRADE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.046.391; 8) Cabo Segundo SERLI LISER COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.544.895, testigo presencial del hecho; 9) Distinguido REGINO FORTUNATO GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.892.262; 10) Cabo Segundo JOSE GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.262.307, testigo presencial del hecho; 11) Soldado RUBEN ANTONIO CARPIO LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.827.323, testigo presencial del hecho; 12) Cabo Segundo EUCLIDES IRAN BELISARIO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 15.638.337, testigo presencial del hecho; 13) Soldado ALDO SERGIO CHACON CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 20.080.440, testigo presencial del hecho; 14) Soldado TRIGINO PALACIOS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.720.732, testigo presencial del hecho; 15) Cabo Segundo ESDRY RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.087.034, testigo presencial; 16) Distinguido DAVID EDUARDO CASTILLO CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.786.246, testigo presencial; 17) Teniente JOSE LUIS TOVAR, militar adscrito al Batallón de Infantería de Selva G/J RAFAEL URDANETA; 18) Inspector Jefe (DIM) Emilio González, funcionario actuante adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N°23 del estado Amazonas; 19) Doctor AMAURY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.008.241, Médico Anatomopatologo Forense II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; DOCUMENTALES: 1.-) Orden de Apertura de Investigación N° 4781 de fecha 05 de noviembre de 2008; 2.-) Inspección Ocular N° dgim-2008-002, de fecha 07 de noviembre de 2008; 3) Informe de Comando de fecha 15 de Noviembre de 2008, realizado por el Coronel Rafael Ignacio Moreno Landa; 4) Lista del Personal que se encontraba en la Base de Protección Fronteriza, ubicada en San Simón del Cocuy, Municipio Río Negro, estado Amazonas; 5) Copia Certificada de la hoja de filiación de alta del alistado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.729.731; 6) Copia Certificada de Informe Administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2008; 7) Copia Certificada del Informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008; 8) Copia certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo ALI EMILIO ANDRADE MARCANO; 9) Copia Certificada del Informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo Euclides Irán Belisario Ascanio; 10) Copia Certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo José Gregorio Romero Rodríguez; 11) Copia Certificada de informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, realizado por el ciudadano Cabo Segundo JUNIOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.947.925; 12) Copia Certificada del informe administrativo de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano soldado ALDO SERGIO CHACÓN CENTENO, 13) Nombramiento de Fecha 01 de septiembre de 2008, realizado por el Coronel Rafael Ignacio Moreno Landa; 14) Acta de Defunción del Soldado EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.729.731; 15) Copia certificada del Plan de Ordenes Vigentes de las Bases de Protección Fronteriza y Bases de Seguridad Territorial; 16) Original del Protocolo de Autopsia, realizada por el Dr. Amaury Núñez, y 17) Informe preliminar del accidente por el ciudadano Teniente JOSE LUIS TOVAR, Oficial del día, en fecha 02 de noviembre de 2008.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, estableciendo a todo evento en hacerse suyas las promovidas por el Ministerio Público, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.
IV
De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia
Preliminar y en el Escrito De Contestación
El Imputado de autos, Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, así como su defensor SERGIO SOLORZANO en audiencia preliminar, se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, en contra de su defendido por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado SERGIO SOLORZANO, Defensor Público, oponen excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por considerar esa defensa y el imputado de autos que no se cumplió expresamente con lo establecido en la norma jurídica, artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solicitando su inadmisibilidad, por ser inútiles, impertinentes e innecesarias en el presente proceso y que a todo evento y de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se reserva el derecho de servirse de los medios de pruebas promovidos por el Representante Fiscal.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II, al folio 57 y 58 de la pieza VII, como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al no cumplimiento de requisitos de procedibilidad, no obstante de no haber señalado la Defensora los fundamentos específicos de tal solicitud este Tribunal de Control garante de la constitucionalidad y legalidad revisado el escrito acusatorio y evaluadas las circunstancias de los presuntos autores y de los hechos, advierte que en el caso en estudio el Ministerio Público inició la investigación, realizó la persecución penal y ejerció la acusación por un delito de acción pública, precedida de la formal imputación permitiéndose a los encartados ejercer su defensa en las etapas procesales preparatoria e intermedia, por lo cual se debe declarar sin lugar la excepción fundada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el imputado de autos LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, presentó ante este Juzgado una promoción de pruebas de forma extemporánea, no cumpliendo con las exigencias al artículo 311.1 del Código Orgánico Procesa Penal, violando de esta forma las facultades y cargas de las partes, quienes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Es de destacar, que este Juzgado fija audiencia preliminar para el día 29 de Agosto de 2012, teniendo la Defensa Técnica e imputado de autos conforme al artículo 311 de la ley Adjetiva Penal, oponer excepciones o promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, hasta el día Martes 21 de Agosto de 2012, por lo que no se admiten las mismas por extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Parcialmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, por considerar que el mismo tiene un grado de participación establecida en el artículo 83 y no en el calificativo del Ministerio Público referido al artículo 84.1 del Código Penal, por lo que el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, se encuentra como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; puesto que de los elementos aportados por el Ministerio Público, se observa que presuntamente el señalado imputado dio la orden para que el ciudadano DANNY ELIECER TORREALBA realizará las diferentes acciones prohibidas en la Jurisdicción Militar en contra del hoy occiso EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma.
CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Pública, abogado SERGIO SOLORZANO y el Imputado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, conforme al artículo 28 numeral 4 literal I, ejusdem, por las razones ante señaladas.
QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo.
SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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