REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005328
ASUNTO : XP01-P-2012-005328
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(18/10/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de Octubre de 2012, el abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano LUCES ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.124, se desprende del acta policial efectuada por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas de fecha 17/10/2012, quienes siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibieron una llamada vía radial informándoles que se trasladaran al Barrio Parcelamiento Ayacucho, Sector 2, y ubicaran la casa del Diputado Sanguinetti, y al efectuar el recorrido por dicho sector, avistaron a dos ciudadanos quien hizo les hizo un llamado manifestándole el ciudadano que se encontraba a su lado se había introducido en la vivienda de la ciudadana Camacho Francis de la cual había sacado una cava de color blanco con azul y una planta eléctrica color roja y negro, posteriormente procedieron identificar al ciudadano: LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS. De igual forma se identifica al ciudadano que hizo el llamado CADENAS ALVAREZ EUDIS ALFREDO, quedó aprehendido el imputado de autos y procedieron a notificarme del presente procedimiento. Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente suficientes elementos de convicción. Es todo”. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera: LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Alistad de Guardia Nacional Bolivariana, fecha de nacimiento 02/11/1992, de 19 años de edad, residenciado en el Parcelamiento ayacucho calle principal bodega Misleybi, de esta ciudad, características fisonómicas: de contextura delgada, 1.50 mts, quien expone que: “…Yo me estoy haciendo un examen en el CDI para presentarme en la escuela militar y le digo a mi hermana, al lado de la vecina hay un garaje, es un pasadero, para cortar camino veo que esta eso ahí y venia un señor y salgo hacia el frente de la casa de la señora, yo le digo señor Eudy eso esta aquí, yo le digo señor Eudy esta planta es de la señora, y cuando veo que llega la policía, y me dice el que no la debe no la teme, yo tengo dos hijos no tengo necesidad de estar robando, trabajo en construcción, yo tengo mi conciencia limpia, el señor llamo la policía cuando veo a la policía, y me dice que es algo grave, yo no de verdad no tengo necesidad de eso…” Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JESÚS QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, sin pretender que con esto se viola el derecho a la defensa me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público dejando la posteriormente los demás alegatos correspondientes a los fines que se recauden los elementos de convicción para que la misma presente el acto conclusivo correspondiente, y me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal, solicito ciudadana Juez sea impuesta una medida de presentación cada treinta (30) días. Es todo.…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, emanando ello de: ACTA POLICIAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas que: “…el ciudadano que se encontraba a su lado se había introducido en la vivienda de la ciudadana CAMACHO FRANCIS, el cual había sacada de la casa una cava de color blanco y azul y una planta eléctrica de color roja y negro, procedimos a identificar al ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, de 19 años de edad (…) titular de la cédula de identidad N° 21.107.724…”. (NEGRITA, CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Asimismo, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas, en la cual señalan entre otras cosas las evidencias colectadas durante en el procedimiento de aprehensión, cursa al folio ocho (8) de la Pieza I del presente asunto.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO, según acta policial y acta de denuncia que rielan desde el 02 al 04 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2012.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 17OCT12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAMACHO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUCES CHIPIAJE ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.724, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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