REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003921
ASUNTO : XP01-P-2012-003921


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 23OCT2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170 metros, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en armonía al artículo 83 ejsudem, todo ello en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

1.- YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170 metros.
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.608.455, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía perimetral iguanota, sector apure selva, casa s/n, color rosado con blanco, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en armonía al artículo 83 ejsudem, todo ello en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenos días a todos, esta representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, en virtud que encontrándome de Guardia, recibí actuaciones procedente del Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguard. Mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano tal como se deja constancia en acta policía, en la cual se expresa “…El día 12/08/2012, siendo las 09:00 horas de la noche, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional y un oficial subalterno al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, en vehículo particular, con el fin de continuar con las constantes labores de inteligencias realizadas desde el día 07 de agosto del año en curso, hasta la presente fecha, donde se pudo constatar que en el Hotel Marawaka, ubicado en la entrada del Barrio Carabobo, frente a la Caverna del toro, se ha hospedado en la habitación Nº 11, el ciudadano LUNA YOFREE ORLANDO, quien es unos de los líderes de la Banda apodada Los Apureños, quienes principalmente se dedican al Robo y Hurto, de vivienda y establecimientos comerciales, así como también realizan ventas y distribuciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perpetrando de manera continua una serie de delitos los mismos se especifican a continuación, el auto robo ejecutado el 27-02-2012, en complicidad con la ciudadana Hernández Acosta Ramona Antonia, el mismo fue efectuado en la Alcaldía del Estadio Amazonas, Municipio Atures, y del Hurto ejecutado el 04-11-2011, en el sector de san Antonio de Carinagua Calle principal, frente al mercal, en perjuicio de la ciudadana YUSMERITH CASTILLO y DANIEL CABEZA, cabe destacar que antes de situarnos en referido sector, ubicamos a dos ciudadanos que fueran testigos presénciales, de cualquier eventualidad que pudiese suscitarse de cualquier labor de inteligencia realizadas por efectivos adscritos por esta unidad, los mismo quedaron identificados como NESTOR RAMIRES y CARLOS ISEA, es importante resaltar que todos los datos y direcciones de los ciudadanos testigos serán entregados mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el fin de resguardar la integridad y seguridad de los testigos, asimismo siendo las 09:30 p.m., nos ubicamos estratégicamente frente al hotel Marawaka para continuar con las labores de inteligencia, seguidamente siendo las 09:45 p.m., observamos en presencia de los testigos, a un ciudadano saliendo del hotel Marawaka, en el cual presentaba las siguientes características: contextura normal, de 1.70 ctms, portando como vestimenta para ese momento una franelilla de color blanco, una bermuda de rayas y pantuflas de color negro, exteriorizando una actitud suspicaz e inquieta, apersonándose sigilosamente hasta la acera que se encuentran situada frente al hotel en cuestión, consecutivamente, a diez metros aproximadamente del lugar donde se encontraba situado el referido ciudadano se estaciono un vehículo color azul, descendiendo del mismo un ciudadano quien rápidamente se acerco donde se encontraba ubicado el ciudadano antes descrito, entregándole en ese momento un paquete, una vez finalizada esta acción, el ciudadano que el entrego el referido paquete se introdujo nuevamente al vehículo y se marcho del lugar rápidamente, de igual forma el ciudadano que recibió el mencionado paquete se dirigió rápidamente al Hotel Marawaka, consecutivamente descendimos del vehiculo donde nos encontrábamos ejecutando la vigilancia estática, en compañía de los testigos, dividiéndonos en veloz carrera hasta el Hotel Marawaka, al momento de ingresar al mismo aludido ciudadano se disponía a ingresar a la habitación Nº 11, siendo interceptado rápidamente por los efectivos integrantes de la comisión de igual forma le solicitamos su documentación personal, manifestado que su identificación personal se encontraba en el interior de la habitación Nº 11, se le ordenó al referido ciudadano que ingresara a la habitación Nº 11, y buscara su identificación personal, quien de manera segura y precisa ingreso a la habitación Nº 11, hallando en el interior de un bolso una cédula de la República Bolivariana nombre de YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.455, se le manifestó al ciudadano anteriormente identificado, si poseía oculto entre su ropa o dentro de la habitación algún objeto de interés criminalístico, y de ser positiva la respuesta debería exhibirlo, respondiendo con voz tartamudeante y con síntomas de nerviosismo no obstante procedimos en presencia de los testigos a realizar el respectivo chequeo corporal, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el referido chequeo, se obtuvo como resultado la incautación de los siguientes objetos, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco con azul, alojando en su interior una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (COCAINA) la misma se encontraba oculta en el bolsillo delantero del lado derecho de su short, incautando además en el bolsillo izquierdo del referido short, un teléfono celular marca Samsung de color negro con rojo, posteriormente ingresamos en la habitación numero 11, para efectuar un chequeo minucioso, al lugar donde se encontraba hospedado, el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, amparándonos bajo la prerrogativa del artículo 210, del Código Orgánico procesal Penal numeral 2, al finalizar aludido chequeo se obtuvo como resultado la incautación de los siguientes objetos, los mismos se hallaban ocultos debajo del colchón que se encuentra situado en el lado derecho de la habitación Nº 11, una pistola metálica de color negro, observando de manera clara las siguientes frase troquelado en su corredera, Pietro Barretta, calibre 380, serial numero F.33743Y, se incautó además, una porta chequera, color marrón, observándose en su interior, una chequera del Banco provincial, a nombre de LUNA YOFRE, asignada código de cuenta Cliente Nº 01080981910100083714, una chequera del Banco Banfoandes, asignada con el Código de Cuenta numero00070231540000000108, una libreta del Banco Mercantil, asignada el numero 010500702570002734, una tarjeta del banco Banfoandes asignada con el numero 6031220010014116422, una tarjeta del Banco Mercantil, asignada con el número 501878200025954316, una tarjeta del Banco Provincial, asignada con el número 5895240107763779858 y 40 bolívares en billetes con denominaciones de 5 y 10 bolívares, un cheque del banco Mercantil, a nombre de SALINAS JOSE G, titular de la cuenta cliente número 01050070211070253715, autorizando al ciudadano YOFRE LUNA, para realizar el respectivo retiro por la cantidad de 18.000,00 bolívares, una planilla de depósito, del Banco mercantil, donde figura como titular de la cuenta el ciudadano YOFREE LUNA, titular de la Cuenta Nº 01050070257070002734, monto depositado 9.000,00 bolívares, una planilla de depósito del Banco Mercantil, donde figura como titular de la cuenta el ciudadano YOFREE LUNA, titular de la Cuenta Nº 01050070257070002734, monto depositado 6.000,00 bolívares, una planilla de depósito del banco mercantil, donde figura como titular de la Cuenta el ciudadano YOFREE LUNA, titular de la cuenta Nº 01050070257070002734, monto depositado 3.000,00 bolívares, una planilla de depósito del Banco Provincial, donde figura como titular de la cuenta el ciudadano LUNA YOFREE, titular de cuenta Nº 01080981910100083714, monto depositado 3.000,00 bolívares, una planilla de depósito del Banco Provincial, donde figura como titular de la cuenta el ciudadano ADELSON EDUARDO BARRIOS VILLANU, titular de la Cuenta Nº 01080053610100132981, monto depositado 1.500,00 bolívares, una planilla de depósito del Banco bancaribe, donde figura como titular de la cuenta Nº 01140370103700103578, monto depositado 600,00 bolívares consecutivamente, se le informo al ciudadano YOFREE LUNA, que será detenido preventivamente, por Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armamento, de igual forma nos trasladaos hasta la sede de este Comando, en compañía del ciudadano YOFREE LUNA, los dos ciudadanos testigos y los objetos colectados durante la presente actuación policial, de igual forma se realizó llamada vía telefónica al sistema de consulta de datos (sicoda) DE LA Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, siendo atendidos por el S/2 Mendoza Vásquez Mario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.726.081, a quien se le suministraron los datos del ciudadano LUNA YOFREE ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455 y los datos de la pistola Pietro Bereta, Calibre 380, serial Nº F33743Y,informándonos que el ciudadano en cuestión no presentaba ningún tipo de problema ante el sistema, pero el serial de la pistola Pietro Beretta, calibre 380, serial F33743Y,se encontraban solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Villa del Cura, estado Aragua, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, expediente Nº G158859, de fecha 27-09-2002, al obtener dicha información, se realizó llamada vía telefónica a la fiscal séptima del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificándole lo ya antes descrito, informándole además, que el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.455, iba a permanecer resguardado en la sede de esta unidad a la espera de su represtación ante el Circuito Judicial del Estado Amazonas, y que los objetos y sustancias incautados durante el procedimiento policial, reposarían bajo cadena de custodia en la sala de evidencias de esta unidad. Igualmente anexo a la presente acta de audiencia de presentación copias simples de las actas de denuncias interpuestas por Daniel cabezas y la ciudadana Yasnair Yusmerith, en virtud que las originales reposan en el asunto penal XP01-P-2012-001964, donde figura en el estado del proceso como acusado en el delito de robo agravado. (Se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes Pruebas: 1.- Declaración en calidad de Victima y Testigo, del ciudadano Daniel Cabeza. 2.- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana Yusmerith Yasnair Castillo. 3.- Declaración en calidad de testigo, de los ciudadanos José Alberto Célis y Blanchis Ernesto Calzadilla Jiménez. 4.- Declaración del ciudadano Carlos Ysea, en su condición de Testigo del allanamiento y de la aprehensión del ciudadano Yofree Luna. 5.- Declaración del ciudadano Néstor Ramírez, en su condición de testigo del allanamiento y de la aprehensión del ciudadano Yofree Luna. 6.- Declaración de los funcionarios Meléndez Nicotra Gustavo, Vivas Oviedo Alberto, Torres Walkerson Omar, Trejo Rodríguez Eduar, Álvarez González Wilfredo, adscritos al Comando Regional N° 09 Grupo Antiextorsión y Secuestro, en su condición de funcionarios actuantes. 7.- Declaración del funcionario experto, que realizare el Reconocimiento Técnico Legal del Arma y Municiones Incautadas. 8.- Acta Policial, de fecha 12/08/2012, suscrita por los funcionarios Meléndez Nicotra Gustavo, Vivas Oviedo Alberto, Torres Walkerson Omar, Trejo Rodríguez Eduard, Álvarez González Wilfredo, adscritos al Comando Regional N° 09 Grupo Antiextorsión y Secuestro. 9.- Acta de Denuncia, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, por el ciudadano DANIEL CABEZA. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012, realizada en la Sede del Ministerio Público por la ciudadana YUSMERITH YASNAIR CASTILLO. 11.- Acta de entrevista, de fecha 28/05/2012, realizada en la sede del Ministerio Público por el ciudadano DANIEL CABEZA. 12.- Acta de entrevista de fecha 28/05/2012, realizada en la sede del Ministerio Público por el ciudadano JOSE ALBERTO CELIS, en su calidad de testigo. 13.- Acta de entrevista de fecha 28/05/2012, realizada en la sede del Ministerio Público por el ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, en su calidad de testigo. 14.- Acta de entrevista de fecha 11/08/2012, tomada al ciudadano CARLOS YSEA, en su condición de testigo del allanamiento y aprehensión del ciudadano Yofree Luna. 15.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/2012, tomada al ciudadano Néstor Ramírez, en su condición de testigo del allanamiento y de la aprehensión del ciudadano Yofree Luna. 16.- Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 12/08/2012, tomada a la ciudadana Yusmerith Yasnair Castillo, en calidad de victima de esta causa. 17.- Copia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 24965269, emanado del Instituto de Transito Terrestre, propiedad del ciudadano DANIEL CABEZA. 18.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado al arma de fuego incautada así como a las municiones. Es por lo que la conducta desplegada por el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, delito este que esta previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de igual forma en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículos y Automotores, articulo 6 en su numeral 3ro y el delito de AGAVILLAMIENTO, en la modalidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUSMERITH YASNAIR CASTILLO y DANIEL CABEZA. Esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material, con relación a que en el escrito acusatorio se señaló que el ciudadano en el Delito de AGAVILLAMIENTO, estaba en grado de coautor, artículo 83 de la Código Penal, esta representación fiscal procede a subsanar en virtud que es en grado de coautor. Es todo…”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar, quien quedó identificado de la siguiente forma: YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170 metros; quien manifestó que: “…Buenos días, de acuerdo a la acusación que presenta el Ministerio Público de que ellos supuestamente me vieron salir de la residencia esa noche que me vieron salir no fue así yo Salí y entre a la residencia a las 02 de la tarde yo estaba hospedado con mi pareja la mama de mi hijo yo comí porque ella me guardo almuerzo, dormí luego me acosté a dormir porque tenia un dolor en el pies por cuanto tenia un absceso, con nosotros la mama de mi hijo andaba una prima y nos invitaron a comer a la calle yo le dije que no porque me dolía el pie, después me quede en la habitación y no Salí, después como a las 09: 00 de la noche yo estaba en la cama con mi esposa, y después tocan la puerta y yo pensé que era la prima de ella que nos había traído la comida y vuelven a tocar y yo le respondo ya va que me voy a vestir cuando abro me doy cuenta que es el dueño del hotel y me dice que me buscan después veo que es el Sargento Meléndez, después en ningún momento el entro a la habitación y entonces cuando voy a darle la cedula el me quita la cartera y comienza a botar todo en el pasillo, después mandaron al señor dueño del hotel y le dijeron que se fuera porque iban hablar conmigo, después el militar dice “ay yofree luna” yo le dije si ese soy yo después me dijeron que ellos iban hacer una investigación porque yo tenia una droga, después yo le dije que yo no tenia nada porque ahí estaba mi esposa y mi hijo, después el me dice me dejo con un funcionario y yo le dije muéstrame la orden para entrar porque estas haciendo mal el procedimiento, después entra el militar Sebayo y después el le dice donde esta la orden de allanamiento y el le dice aquí la traigo curso, después yo le dije pero muéstrasela al dueño del hotel, pero después el teniente nunca saco nada solo cargaba las manos en el bolsillo, después yo le dije bueno el que no la debe no la teme yo le dije entren pues pero búsquenme unos testigos, después yo le digo me imagino que el testigo debe ser el dueño del hotel y después me dijeron quédate ahí y salio uno a buscar a 2 parientitos medios ebrios, después el sargento Meléndez se para en el baño y se inclina y después el dice a los testigos voltea para allá y se pusieron de espalda, y yo me puse a ver porque el me dijo esta pendiente de lo que esta haciendo el funcionario, entonces el espero un rato y cuando me volteo y veo que el echo una bolsa grade y le reclamo bueno curso entonces que esta pasando y entonces yo le digo bueno que pasa que me están poniendo ahí y si están buscando droga porque me la están poniendo, después yo salgo y le digo al sargento Meléndez, mira viejo me están sembrando droga, y el me dijo bueno yo no hice nada yo estoy aquí afuera, después comenzaron a alborotar la ropa de mi esposa y después entro al baño y comenzó viendo la cortina y comenzó y dijo epa epa vengan los testigo y comenzaron a tomar fotos, después dijo mira lo que esta aquí, y yo le dije pero yo no la tenia y después me comenzaron a decir esa es una acusación es grande lo que estas haciendo, después me saco y me dijo lo que te conseguí en el baño es algo grave, después me dijo estas claro que te puedo llevar preso, después me dijo yo necesito que me hagas una vuelta, después me dijo yo necesito que tu llames al que tiene la pistola tu lo vas llamar y vas a decir que quieres comprar la pistola te haces pasar por el militar me dice tu cuadras con el después el muchacho me cita para el frente de Metálicas Horizontes donde un señor que vende cochino, después se llevaron la chequera y le dijeron a mi esposa usted no vio nada aquí no ha pasado, usted con esa plata se va hoy mismo para su casa, que nosotros lo vamos a soltar, después me dieron 100 bs, después me fui con ellos pero normal, me sacaron normal, me sacaron como que fuera compañero de ellos, el señor de la residencia pensó que no había pasado nada que todo estaba normal, no fuimos en el carro del teniente, después que llegamos en la esquina puso uno en la esquino y el otro del otro lado, después el chamo me dice que paso llegaste, después yo le digo ya voy llegando después, el le prendió las luces de aviso, y después cuando va llegando el muchacho se da cuenta que viene un funcionario viene, el muchacho soltó la pistola y brinco por una cerca, después dice déjalo que se vaya, después que ven la pistola, después comenzaron a decir no esta no sirve, después comenzaron a decir que si yo conocía a alguien aquí después yo le dije que no, después me llevaron al comando y me amarraron de una doble T que estaba hay y me colocaron un cobertor con lo que ellos duermen, después me dijeron te vas hacer el borracho que cuando el Coronel se vaya te vamos a soltar, después vino uno y me dijo mira curso dame las prendas porque por ahí andan unos que te la van a quitar me quitaron la cadena, el añillo, la cartera y después no fueron mas allá yo los llamaba y nada y después escucho que ellos dicen monta el acta y di que lo que incautamos, después yo dije bueno me van a sembrar lo que agarraron, después yo le dije que cuando me iban a trasladar para el CEDJA porque ya me tenían ahí, después me dijeron no vale yo creo que es para el lunes, después llego un chamo que vende remedios en la plaza, después el me dijo que el señor de la residencia le había dicho que me habían llevado y no había regresado, después yo le dije que fuera donde un abogado que esta frente al ministerio publico, porque me van a tener aquí encerrado, después el sargento Meléndez me mando a meter en un cuarto, después me dijo que vas a decir que yo te sembré todo eso, después me dijo mira tu vas a decir que tu robaste una casa, que robe hielo Alaska, que robe la carnicería, después cuando yo no quería decir eso me ponía la bolsa pero ya no podía, y me comenzó a gravar y yo le decía teniente yo no voy a decir eso y me decía yo no soy ningún teniente, después el lunes en la mañana me dicen mira llego el abogado, después el sargento Meléndez le dijo no no lo dejes pasar después ellos llegaron y cuando la señora me vio, el procedimiento fue de forma que no debió ser así, cuando yo vi que el funcionario me sembró eso, yo le dije que no me podían hacer eso, pero ellos me dijeron, ellos no tenían ninguna orden, ellos me llevaron a lo de la pistola, pero después y el muchacho se fue, y lograron agarrar el armamento que donde me llevaron, después el teniente escucho que yo le dije el muchacho conocido que me buscara el abogado porque me habían sembrado una droga y porque ellos dicen que yo tenia la droga en la ropa y eso no es así, tengo de testigo al dueño de la residencia, porque ellos me pusieron unos testigos que estaban ebrios, después que yo estaba en el comando cuando me llevaron la pastilla para el dolor que tenia porque yo tenia una acceso, después yo le digo al funcionario mira llama al abogado porque me sembraron una droga y después me agarraron y después esta señora que es la que me acusa cuando ella me vio que yo tenia la cabeza fuera de manta, después ella le pregunto al teniente Meléndez, hiciste lo que tenias que hacer, después el le dijo si ya yo hice todo eso, pero tuve que darle unos golpes porque quería decir que le había sembrado, después yo me quede con la duda porque yo dije bueno pero si me van a reconocer porque no me llevan a una sala, después que el me dio los golpes en la oficina en la presentación delante del juez el me dijo que me la iba a ver con el después me dijo si me echas paja en el CEDJA yo tengo a un tipo que trabaja allá, después que paso la ciudadana que me tomaron las fotos con dos blackberry diferentes, después me comenzaron a hacer preguntas después me dijeron mi teniente esta pasado, cada vez que ve que un procedimiento no tiene como dejarlo detenido le siembra, después cuando yo le dije me dijeron que mi teniente esta pasado otro mas para la cuenta, después yo ellos me dijeron que dijera todo lo que me habían echo en la audiencia, porque eso es pura psicología, después yo tome valor y después que yo salgo de la audiencia después me dice un alguacil, te dejaron pegao después yo le dije que me iba a dejar 45 días mientras después yo le pregunto quien me puede hacer el traslado después el me dice que el teniente Meléndez porque es quien hizo el traslado y yo estaba asustado porque el me dijo que me la iba a ver con el después me dijo una grosería y me dijo que me vez después me mando a poner la camisa en la casa, cuando me monto en Jeep el me dice viste que me echaste paja, después yo le dije yo no dije nada y después me dijo el nombre de la señora que me acusa y después me saco la bolsa y me dijo te acuerdas de esto y me metió la bolsa y me volvieron a dar golpes porque la ciudadana que me acusa lo llamo y le dijo que yo eche el cuento de punta a punta después que yo entre al C.E.D.J.A porque estaba renco y ellos le dijeron que yo estaba así desde temprano, después me metieron y me dijeron pasar las medicinas si me la dejaron pasar para seguir con mi tratamiento, con relación a la droga todo eso es mentira, en el momento de sacar todo eso de la habitación nunca le mostraron nada al señor de la residencia, eso no es así... Es todo”

Seguidamente, se hace lo propio con las víctimas de autos, quienes conforme al artículo 122 de texto adjetivo penal, tienen derecho a declarar, y haciendo uso de ello, desean declarar, quedando identificados de la siguiente forma: DANIEL CABEZA, titular de la Cédula de Identidad n° V-11.633.576, en su condición de VICTIMA si desea declarar, a lo que manifestó que: “…Buenos días, el 04/11/2011, andaba cenando con mi esposa en la noche, a las 09:00 de la noche llegamos a mi casa, en mi camioneta roja toyota, me bajo de la camioneta mi esposa se baja en la parte de atrás donde tengo un garaje, me voy a cerrar el falso que tenemos cuando yo regreso, veo a un ciudadano fuertemente armado el ciudadano aquí presente tenia la mano en la camioneta, después el me dice que me pegue, después me dice pegate, después me dice métete para dentro después me dice te la das de machito, tengo una semana casándote, donde tienes el oro, yo le dije que yo no tenia oro, después me tiran al piso, y después me dice te la das de machito con esa pistola, después me dice donde están los 10 millones que sacaste del banco, por un momento se quedo quieto y mando al otro individuo a saquear mi casa, después el otro venia con la laptop después que tenían todo eso me apunto con la pistola y me dice dime donde esta la plata que te voy a cortar la cabeza con la peinill, después bueno yo había sacado 10 mil bolívares, y le dije que estaba en la camioneta después se llevaron mi reloj, mi laptop, mis teléfonos, después se fueron en la camioneta, pero no amarraron a mi esposa ella se soltó y después ella me soltó y yo me fui segunda vez que yo veo a este individuo, primera vez en mi casa y hoy, quien no se asusta con una pistola si yo la tenia para asegurar, yo me pregunto como este ciudadano habla de hijos así como me monto casería porque no me pidió trabajo si es que es comerciante, cuantas vidas no se han salvado de este ciudadano y searly que mi esposa, así como me atraco me atrevo a decir que fue el quien fue que me atraco. Es todo.

Consecutivamente, se procedió a la declaración de la ciudadana YUSMERITH YASNAIR CASTILLO, titular de la 16.528.789, quien manifiesta que: “…Buenas tardes, el día 04/11/2011, regresábamos de cenar mi esposo y yo y cuando llegamos a la casa que me disponía abrir la puerta la parte trasera de mi casa 2 ciudadano entraron a mi casa y me dijeron quieto que esto es un atraco, a mi me agarro charly Rivero que es quien tenia una capucha y este señor que esta aquí es aquí agarro a mi esposo, y charly me decía que abriera rápido, mi casa hay un mesón después nos amarraron, a mi charly solo me amarro las manos, el ciudadano que esta allá le decía a charly que se apurara a revisar la casa y el se quedo ahí con nosotros en la cocina, diciéndole palabra intimidantes y ofensivas a mi esposo, después le decía que donde estaba el oro y que nos iba a matar, cerca estaba una peinilla, el le decía a mi esposo donde esta la plata, y mi esposo le decía yo no tengo plata y me dice donde esta la plata porque le voy a cortar la cabeza a tu esposa con esta peinilla ahí mi esposo accede y le dice que esta en la parte de debajo de donde el maneja, después el llama a charly, charly entro con pasamontañas y después regreso sin el, fue cuando yo lo vi después, porque todo estaba claro de hecho ellos le dijeron que apagáramos las luces después mi esposo le dije que si las apagamos los vecinos se iba a dar cuenta porque cuando las luces están apagadas, ellos van a prenderla, el era el mas agresivo, el que nos amenazaba, después dijo que los funcionarios le decían esa palabras, una vez que yo escucho que la camioneta va por el falso, y como no me habían amarraron los pies, me doy cuenta que charly es quien abre el falso y se monta y después, salgo y un vecino nos hizo el favor de llevarnos a colocar la denuncia, yo solo pido que se haga justicia, yo nunca lo había visto, no tengo la intensión de ensañarme con nadie, que se haga justicia porque personas como el que se la pasa cometiendo hechos delictivos, ponen en riesgo a las familias, nosotros somos unas personas trabajadoras, y honestas, no me parece, pido justicia..”. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado EDITA FRONTADO, quien alegó lo siguiente: “…Buenas tardes, con mi presencia y mi exposición solicito no se de por validado los vicios ocasionados todo como consecuencia de no haber sido notificada para esta audiencia, ni tampoco mi defendido y así ejercer a cabalidad el derecho a la defensa como lo establece el legislador, solo quiero recordar a esta administradora de justicia donde le dije que los actuantes en estos procedimientos siempre son el teniente Meléndez, Cevallos e Ildenis Santos, asimismo solicito se me expida copia de todas las piezas que conforman el expediente… Es todo”.

III
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, formula acusación con respecto al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en armonía al artículo 83 ejsudem, todo ello en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron “…de un allanamiento practicado en fecha 12/08/2012 en el Hotel Marawaka, ubicado en la entrada de Barrio Carabobo, frente a la Caverna del Toro, habitación N° 11, lugar donde encontraba hospedado el ciudadano LUNA YOFREE ORLANDO, presumiendo los funcionarios que este ciudadano se dedica principalmente al robo y hurto en viviendas y establecimientos comerciales, así como también realizan ventas y distribuciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perpetrando de manera continua una serie de delitos, en el mencionado allanamiento los funcionarios lograron incautarle un arma de fuego la cual al ser verificada por el sistema se encuentra solicitada, asimismo lograron incautarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de ello realizaron su aprehensión. Posteriormente en el comando del Grupo Gaes, se encuentra la ciudadano Yusmertith Castillo, quien les manifestó a los ciudadanos que ese sujeto Yofree Luna era uno de los autores del Robo Agravado y Robo de Vehículo ocurrido en su residencia en fecha 04/11/2011, causa penal que en fecha 07 de noviembre de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, recibió por Distribución de la Fiscalía Superior, por parte de su esposo el ciudadano DANIEL CABEZA, hechos de los cuales se desprende que ingresaron a su residencia ubicada en San Antonio de Carinagua, cuando éste iba llegando, sometiéndolo bajo amenazas de muerte despojándoles de la cantidad de diez (10) mil bsf, de una Pistola marca Bereta, modelo 90WO, calibre 9 mm, serial TX13443, su camioneta, que luego fue encontrada, y dos teléfonos celulares de diferentes marcas…”. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) En calidad de víctima, el ciudadano DANIEL CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.633.576; 2.-) Declaración en calidad de víctima de la ciudadana YUSMERITH YASNAIT CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°16.528.789; 3.-) En calidad de testigo los ciudadanos JOSE ALBERTO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.574.999 y BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.564.897; 4.-) Ciudadano Carlos Ysea; 5) Declaración del ciudadano NESTOR RAMÍREZ; 6) Declaración de los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, VIVAS OCIEDO ALBERTO, TORRES WALKERSON OMAR, TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, ALVAREZ GONZÁLEZ WILFREDY, adscritos al Comando Regional N° 9 del Grupo Antiextorsión y Secuestro, en su condición de funcionarios actuantes; 7) Declaración del funcionario Experto, que realizare el Reconocimiento Técnico Legal del Arma y Municiones incautadas; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2012; 2.-) Acta de Denuncia, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Amazonas; 3) Acta de Entrevista de fecha 30/03/2012, realizada a la ciudadano YUSMERITH CASTILLO; 4) Acta de Entrevista de fecha 2/05/2012, realizada al ciudadano DANIEL CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.633.576; 5) Acta de Entrevista de fecha 28/05/2012, realizada al ciudadano JOSE ALBERTO CELIS; 6) Acta de Entrevista de fecha 28/05/2012, realizada al ciudadano BLANCHS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ; 7) Acta de Entrevista de fecha 11/08/2012, realizada al ciudadano CARLOS YSEA; 8) Acta de Entrevista, de fecha 11/08/2012, tomada al ciudadano NESTOR RAMÍREZ; 9) Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 12/08/2012, tomada a la ciudadana YUSMERITH CASTILLO; 10) Copia del certificado de Registro de Vehículo N°24965269; 11) Experticia de Reconocimiento Técnico.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni excepciones.




IV
De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia Preliminar

La Defensa Privada, abogado Edita Frontado, en audiencia preliminar de fecha 23 de Octubre de 2012, manifestó a este Tribunal y a las partes presentes que la misma no había sido notificada a la celebración de la audiencia y que por lo tanto se estaba incurriendo en unos vicios que acarrean la nulidad del acto y en consecuencia no estableció su derecho a la defensa.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, luego de la revisión del actual asunto, se observa que en fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en secuela este Juzgado conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.078, Publicada en fecha 15/07/2012), fija en fecha 28 de Septiembre de 2012 (F-242 PI) la audiencia preliminar en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, estableciéndose para el día 23 de Octubre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar y a los fines de garantizar la solemnidad de la señalada audiencia en el plazo establecido para ello, acuerda citar al Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Privada que para el momento se encontraba legitimada, y el traslado del imputado, partes interesadas en el presente asunto.

En efecto, las mencionadas citaciones se encuentran de forma positivas en el expediente (folios 47, 49, 50, 51, 53 y 54 de la Pieza II) siendo en fecha 03 de Octubre de 2012, en que la abogado EDITA FRONTADO es juramentada por este Organo Jurisdiccional, es de señalar, que en el escrito por el cual el ciudadano imputado de marras designa a la referida abogada (F-89 PI) no se evidencia que el mismo renuncia a los anteriores abogados de confianza, por lo que infiere este Tribunal que el acusado subsume tal solicitud conforme al artículo 139 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar…”.

Ahora bien, es destacar que no habiendo renuncia por parte del acusado a los anteriores defensores, mal podría este Juzgado considerar la solicitud planteada por la Defensora Edita Frontado, sin embargo, en fecha 11 de Octubre de 2011, se recibe escrito de renuncia por parte de los abogados JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ y JOSE SERVANDO MOTA, al cargo como defensores privados del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA (F-8 PI).

Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15/07/2012), el cual establece que:

“Facultades y cargas de las partes. Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia.


Como consecuencia del imperativo antes señalado, este Juzgado, fija audiencia preliminar a celebrarse en fecha 28 de septiembre de 2011, librándose las respectivas notificaciones e iniciándose una vez notificados de la misma, el lapso respectivo para ejercer cualquier facultad y carga de las partes, conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, lapso que no es violentado por este Organo Jurisdiccional, puesto que las partes interesadas en el presente asunto quedan notificados del acto en fechas 03 y 04 de octubre de 2012, teniendo hasta el día 15 de octubre de 2012 para interponer cualquier acto a que hace referencia el citado artículo.

Es menester señalar que, los lapsos establecidos por el legislador están sujetos a términos preclusivos, garantizando de esta forma los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, en razón a la certeza y seguridad jurídica, tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 12/06/2001 asunto N°00-3112 y 08/06/2011 en sentencia N° 895.


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170 metros; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

V
Dispositiva

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170 metros, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en armonía al artículo 83 ejsudem, todo ello en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa no presentó conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, facultades o cargas de pruebas ni excepciones.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al acusado YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455,, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo.

SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA